SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 83018 del 01-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876274571

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 83018 del 01-09-2021

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de sentenciaSL3893-2021
Fecha01 Septiembre 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente83018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

J.P.S.

Magistrado ponente

SL3893-2021

Radicación n.°83018

Acta 32

Bogotá, D.C., primero (1) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por LIBIA GARCÍA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 3 de julio de 2018, en el proceso que promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES

L.G. llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones, C., para que se condenara a reconocer su pensión de vejez a partir del 1 de septiembre de 2006, conforme lo establecido en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año y en aplicación del régimen de transición. Solicitó se aplicara una tasa de reemplazo del 90% y se tuviera el ingreso base de liquidación -IBL- de los aportes efectuados en los últimos 10 años debidamente actualizados. Pidió el pago de los intereses moratorios, las sumas «adeudadas debidamente actualizadas» y las costas del proceso (fls.2-13).

En respaldo de sus aspiraciones, narró que mediante Resolución 20022 del 20 de noviembre de 2006, el Instituto de Seguros Sociales -ISS- le reconoció pensión de jubilación a partir del 1 de septiembre de 2006, conforme la Ley 33 de 1985 y en cuantía de $3.277.963. Precisó que para el reconocimiento del derecho, se tuvieron en cuenta 1.524 semanas y se aplicó una tasa de reemplazo del 75%.

Informó que incoó demanda ordinaria laboral en contra del ISS, para que le fuera reliquidada la prestación; en primera instancia el Juzgado 22 Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante fallo del 13 de septiembre de 2011 absolvió a la administradora; el 31 de octubre de 2011, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., la revocó y condenó a la entidad. Resolvió que la actora tenía derecho a la pensión desde el 1 de septiembre de 2006, en cuantía de $3.354.158. Precisó que a través del acto administrativo GNR 315580 del 14 de octubre de 2015, C. cumplió la decisión judicial.

Adujo que debido al tiempo aportado en el sector público y en el privado reúne un total de 1.666 semanas, razón por la que es aplicable el Acuerdo 049 de 1990 y que nació el 17 de abril de 1951, de suerte que al 1 de abril de 1994, tenía más de 35 años de edad.

C. se opuso al éxito de las pretensiones y formuló las excepciones de cosa juzgada, inexistencia del derecho, cobro de lo no debido, prescripción e improcedencia de intereses de mora. Aceptó el reconocimiento de la pensión de jubilación mediante Resolución 20022 de 20 de noviembre de 2006 y la cuantía de la misma; también, la tramitación de un proceso judicial y el resultado en primera y segunda instancia, así como el total de semanas aportadas en los sectores público y privado y la fecha de nacimiento de la actora (fls. 79-83).

Dijo que no había lugar a acceder a lo pretendido, pues a la promotora del juicio ya le fue reconocida una pensión de vejez en cumplimiento de un fallo judicial.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá D.C., en fallo del 8 de septiembre de 2017 (fl. 103 Cd), resolvió declarar probadas las excepciones de inexistencia del derecho y de la obligación, cobro de lo no debido y «no probada la de cosa juzgada». Absolvió a la accionada de todas las pretensiones e impuso costas a la accionante.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver el recurso de apelación formulado por L.G., mediante providencia del 3 de julio de 2018, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., confirmó la del a quo. Impuso costas a la actora (fl. 114 Cd).

Estimó no controversial que la promotora del litigio fue pensionada por el ISS, hoy C., por Resolución 20022 del 1 de enero de 2006, a partir del 1 de septiembre de ese mismo año, conforme al artículo 1 de la Ley 33 de 1985, dada su calidad de beneficiaria del régimen de transición, en cuantía de $3.354.158,87.

Remembró que la señora G. pretende la reliquidación de su prestación, conforme lo reglado en el Acuerdo 049 de 1990, a partir de una tasa de reemplazo del 90%. Luego de memorar las exigencias de este reglamento para acceder a la prestación regulada en el artículo 12, de la lectura de la historia laboral (fl. 88), dedujo que la accionante no acreditó haber cotizado 1000 semanas en toda su vida laboral, ni 500 en los 20 años anteriores al cumplimiento de los 55 años de edad. Halló demostrado que en toda su vida laboral cotizó en el ISS 848.209 semanas, 499 dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad.

Consideró inviable sumar al anterior resultado, los tiempos laborados por la actora en el Hospital Departamental de Cartago entre el 11 de marzo y el 19 de octubre de 1974; en el Hospital Psiquiátrico Universitario del Valle del 2 de diciembre de 1974 al 4 de marzo de 1975; en el Municipio de Santiago de Cali del 16 de junio de 1975 al 4 de agosto de 1983 y en la Gobernación del Valle del Cauca del 1 de abril al 31 de diciembre de 1983, ni del 1 de enero de 1994 al 30 de junio de 1995, toda vez que dichas entidades tienen naturaleza pública y «no cotizan al ISS».

Sostuvo que el Acuerdo referenciado, no permite que se tengan en cuenta los tiempos servidos en el sector público, como si lo admite la Ley 71 de 1988, «cuya aplicación no solicitó la demandante, ni la Ley 100 de 1993 para las pensiones que se rigen en su integridad por estas normas». Memoró que lo anterior, está en consonancia con lo ampliamente reiterado por esta Sala de la Corte, en sentencias CSJ SL, 4 nov. 2004, rad. 23611, CSJ SL, 3 mar. 2009, rad. 35792, CSJ SL, 14 ago. 2012, rad. 41601, CSJ SL401-2013 y CSJ SL16104-2014.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende que la Corte case totalmente la sentencia recurrida y, en sede de instancia, reconozca la pensión de vejez, a partir del «1 de septiembre de 2005, teniendo en cuenta los parámetros y condiciones del Régimen de Transición establecido en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, en concordancia con lo establecido en el Decreto 758 de 1990».

Con tal propósito, formula un cargo oportunamente replicado.

  1. CARGO ÚNICO

Denuncia violación directa, por infracción directa, de los artículos 13, 15, 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, 48, 53 y 230 de la Constitución Política, en relación con los preceptos 12, 13, 20 y 21 del Decreto 758 de 1990, así como el 21 del Código Sustantivo del Trabajo.

Afirma que no controvierte los hechos que dio por probados el colegiado de instancia, tales como sus calidades de pensionada y beneficiaria del régimen de transición. Advirtió que su reparo se centra en la interpretación a la sentencia CC SU-769-2014.

Recrimina al Tribunal por avalar la improcedencia de sumar tiempos públicos no cotizados al ISS, en función de dar aplicación al Acuerdo 049 de 1990. Argumenta que, con la sumatoria negada, reúne un total de 1.666 semanas, suficientes para consolidar su derecho bajo la égida de dicho reglamento y así, abrir paso a una tasa de reemplazo del 90%. Por ello, dice, el ad quem vulneró el principio de favorabilidad.

Transcribe extractos de los fallos CC SU-769-2014, CSJ SL2442-2018 y CE SQ, 15 dic. 2016, rad. 2016-01334-01 y concluye que «el régimen solicitado aplica totalmente al caso (…), toda vez que se demostraron los presupuestos necesarios para que ella sea acreedora a la aplicación del régimen de transición, establecido en la Ley 100 de 1993 en concordancia con el Decreto 758 de 1990».

  1. RÉPLICA

C. arguye que el Tribunal no incurrió en los desatinos imputados, por cuanto tal cual lo ha sostenido esta Corporación, es improcedente sumar tiempos de servicios en el sector público con semanas de cotización al ISS, para dar aplicación al Acuerdo 049 de 1990.

Referencia la sentencia CSJ SL401-2013 y asevera que en contenciones como esta, no es viable aplicar el principio de favorabilidad. Aboga por el fracaso del cargo.

  1. CONSIDERACIONES

No suscita controversia que L.G. nació el 17 de abril de 1951, de suerte que al 1 de abril de 1994 tenía más de 35 años de edad y es beneficiaria del régimen de transición. Tampoco, está en discusión que mediante Resolución 20022 del 20 de noviembre de 2006, se le concedió la pensión de jubilación de...

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