Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 39371 de 14 de Agosto de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 552593158

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 39371 de 14 de Agosto de 2012

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Tunja
Fecha14 Agosto 2012
Número de expediente39371
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Radicación No. 39371

Acta No. 28

Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

Bogotá, D.C., catorce (14) de agosto de dos mil doce (2012)

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por O. CRUZ CARO, a través de apoderado judicial, frente a la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, el día 11 de diciembre de 2008, dentro del juicio ordinario laboral que le promovió a la INDUSTRIA LICORERA DE BOYACÁ EN LIQUIDACIÓN.

ANTECEDENTES

El actor demandó a la Industria Licorera de Boyacá para que fuera condenada al pago de la indemnización convencional por despido sin justa causa, a la indemnización moratoria consagrada en el artículo 2º del Decreto Ley 749 de 1949, más indexación, ultra y extra petita y en costas.

Como fundamento de tales pretensiones alegó haberse vinculado laboralmente con la demandada, con contrato a término indefinido, entre el 24 de agosto de 1970 y el 30 de junio de 2001 y que siempre estuvo afiliado al sindicato de la empresa; que el Gobernador de Boyacá previamente autorizado por la Asamblea Departamental por ordenanza del 2 de agosto de 2000, mediante Decreto 1688 del 30 de noviembre de 2001 dispuso la supresión y liquidación de la entidad; que mediante Resolución 289 de 28 de junio de 2001 la demandada le reconoció pensión de jubilación convencional; que pese a que solicitó su pensión “jamás” había presentado renuncia a su cargo; que prestó sus servicios hasta el 30 de junio de 2001 para comenzar a disfrutar de su pensión; que al concluir el contrato de trabajo la demandada le quedó adeudando parte de las prestaciones y la indemnización por despido injusto, de manera que incurrió en mora y por tanto tiene derecho a la indemnización de que trata el artículo 1º del Decreto Ley 797 de 1949. (fls. 51a 55).

La empresa aceptó los extremos de la relación laboral y se opuso a las pretensiones. Adujo que el actor se acogió voluntariamente al artículo 34 de la convención colectiva de trabajo y que por ello expidió la resolución 000289 de 28 de junio de 2001 a través de la cual le aceptó el retiro voluntario, le reconoció la pensión de jubilación convencional, así como el pago de la bonificación por retiro voluntario, y de la cual se evidenciaba que la desvinculación había sido voluntaria. Agregó que al termino de la relación laboral con el demandante, había pagado todas las acreencias legales y convencionales a las que tenía derecho y aclaró que no le pagó la indemnización por retiro establecida en el artículo 39 de la convención porque dicho retiro había sido voluntario y, en su lugar, se le había reconocido la bonificación consagrada en el artículo 38 del acuerdo colectivo. (fls. 132 a 144 cuaderno del Juzgado).

El Juez Primero Laboral del Circuito de Tunja, dirimió la primera instancia y en sentencia de 23 de marzo de 2006, negó las pretensiones de la demanda; en el numeral segundo declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, temeridad y mala fe. Condenó en costas al demandante. (fl. 235 ibidem).

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Por apelación del accionante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, con la sentencia ahora recurrida, revocó el numeral segundo de la providencia recurrida, confirmó en lo demás la decisión de primer grado, e impuso costas en la alzada a cargo de la parte demandante vencida. (fls. 22 a 29 del cdno. del Tribunal).

Adujo que compartía las consideraciones del juez de primera instancia, por cuanto, si bien no existe en el expediente copia de la carta de renuncia, tampoco se había anexado copia de la petición de la prestación para poder establecer los términos en que había sido presentada; que de la resolución que le reconoció la pensión de jubilación emanaba “que iba inmerso el retiro del trabajador de la empresa”, hecho que “éste lo aceptó implícitamente, si se tiene en cuenta lo señalado en el artículo primero de la resolución en mención, que a la letra dice: ‘Aceptar el retiro solicitado por el trabajador O. CRUZ CARO, a partir del primero (1) de julio de 2001’, decisión sobre la que, en su momento, el trabajador no manifestó objeción alguna, o por lo menos aquí no se acreditó que lo hubiese hecho.

Advirtió también, que de acuerdo con la prueba documental obrante en el expediente, se observa que la supresión y liquidación de la demandada tuvo lugar cinco meses después de haberse expedido la resolución de reconocimiento de la pensión de jubilación al demandante, “luego no puede alegarse que la decisión de solicitar la pensión fue por la liquidación de la entidad demandada”. Recordó, además, que la empresa le reconoció y canceló al actor la bonificación por jubilación, y que por no haberse configurado despido injusto no había lugar al reconocimiento y pago de la indemnización por tal concepto.

Finalmente consideró que no era procedente declarar probadas las excepciones propuestas por la demandada, dado que se habían denegado las pretensiones de la demanda, razón por la que en ese puntual aspecto revocó la decisión del a quo y confirmó en lo demás la providencia apelada.

EL RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Expuesto así:

“Aspiro con esta demanda que esa S.C. PARCIALMENTE la sentencia del ad quem, a fin de que en calidad de Tribunal de Instancia, REVOQUE la del a quo y CONDENE en los términos de los acápites de declaraciones y condenas de la demanda y confirme el numeral lo. de la del ad quem.”

Con tal fin, formuló tres cargos que no fueron replicados. La Corte estudiará por separado el primero, y conjuntamente los dos últimos tal y como lo permite el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, al ser encauzados por la misma vía, enuncian el mismo elenco normativo, contienen idéntica argumentación demostrativa y persiguen el mismo fin.

PRIMER CARGO

Manifiesta la censura, al referirse a la sentencia :

“La acuso de violar por vía directa en el concepto de infracción directa del artículo 466 del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 1º del decreto 797 de 1949 en relación con las cláusulas 34 y 39 de la Convención Colectiva de Trabajo, artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo; en cuanto a que el derecho a la indemnización por despido sin justa causa, como derecho cierto e irrenunciable del trabajador, se adquiere cuando el Empleador decide cerrar la empresa.”

En la demostración del cargo, transcribió el artículo 466 del Código Sustantivo de Trabajo para precisar que el sentenciador lo dejó de aplicar porque no tuvo en cuenta que la Asamblea Departamental mediante la ordenanza No. 0018 del 2 de agosto del 2000, autorizó al Gobernador de Boyacá para “Determinar y adoptar la estructura administrativa de la Administración Central y Descentralizada del Departamento de Boyacá”, y que dicho funcionario en desarrollo de tales facultades expidió el Decreto 1688 del 30 de noviembre del 2000 por medio del cual se ordenó la supresión y liquidación de la entidad demandada. Considera que desde entonces, “el trabajador adquirió el derecho a la indemnización por retiro de que trata la cláusula 39 de la Convención Colectiva de Trabajo, dado que la decisión del Gobernador de cerrar la Industria Licorera de Boyacá generó a favor de los trabajadores el derecho a la indemnización por razón de los contratos de trabajo.”

Adujo, además:

“Así las cosas, la decisión del Gobernador de Boyacá de cerrar la Industria Licorera de Boyacá generó a favor de los trabajadores el derecho a la indemnización porque el numeral 1º del artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, aplicable a los trabajadores de la Industria Licorera de Boyacá por remisión expresa de la cláusula 39 de la Convención Colectiva de Trabajo, contiene la condición resolutoria por incumplimiento de lo pactado, con indemnización de perjuicios a cargo de la parte responsable y que incluye el lucro cesante y el daño emergente.”

Indicó que el Tribunal no se había pronunciado respecto de la naturaleza jurídica de la indemnización por retiro del acuerdo colectivo; y trascribió el parágrafo 2º del artículo 1º del Decreto Ley 797 de 1949, para señalar que dicha disposición le otorga al demandante el derecho a reclamar la indemnización moratoria, por el no pago de la indemnización convencional por retiro de que trata el artículo 39 de la convención colectiva de trabajo.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Analizadas la formulación y sustentación de la...

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