Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 36755 de 10 de Mayo de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 552593522

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 36755 de 10 de Mayo de 2011

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Fecha10 Mayo 2011
Número de expediente36755
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

L.G.M.B.

Magistrado ponente

R.icación No. 36755

Acta No. 013

Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil once (2011).

Se resuelve el recurso de casación interpuesto por GUILLERMO SIMBAQUEBA PINTO contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, el 28 de marzo de 2008, en el proceso ordinario laboral que promovió contra la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A. -E.S.P.-.

I. ANTECEDENTES

El hoy recurrente promovió proceso ordinario laboral contra la Empresa de Energía de Bogotá S.A. –E.S.P.-, para que, una vez se declarara que la demandada está obligada al pago de la pensión de jubilación que le reconoció en forma “completa”, fuera condenada a “seguir reconociendo y pagando completa a favor del actor, la pensión de jubilación vitalicia a que se hizo acreedor con base en las disposiciones convencionales y legales vigentes”, y a reembolsarle los valores que ilegalmente le dejó de pagar desde diciembre de 2004, con sus aumentos legales e intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, aduciendo para ello, básicamente, que cuando el I.S.S. le otorgó la pensión de vejez, a partir del 2 de agosto de 1989, la demandada ordenó compartirla con la que ella misma le había reconocido, a partir del 27 de diciembre de 1983, de conformidad con las disposiciones convencionales especiales que lo cobijaban.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA

La Empresa de Energía de Bogotá S.A. –E.S.P.-, al contestar, aun cuando aceptó que le reconoció la pensión de jubilación al demandante, adujo que su naturaleza no fue convencional ni especial, y por tener la vocación de compartida con el I.S.S., fue que lo afilió a dicha entidad y en adelante pagó las cotizaciones para que adquiera de la pensión de vejez. Propuso las excepciones de prescripción, pago, buena fe, inexistencia del derecho reclamado y compensación.

III. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Por fallo de 31 de octubre de 2006, el Juzgado de conocimiento, que lo fue el Décimo Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, absolvió a la demandada de las pretensiones del actor, con costas a su cargo.

IV. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

La alzada se surtió por vía de consulta ante el Tribunal, el cual confirmó la decisión de su inferior con fundamento, esencialmente, en que, “el reconocimiento pensional se realizó expresamente para la prestación de jubilación que evidentemente es de orden legal, sin mencionar expresamente que provenga o sea parte de un reconocimiento convencional. Y como lo anotó el a quo en la providencia consultada, el hecho de reconocer la prestación de orden legal en un monto superior al establecido en la ley, no la desnaturaliza para convertirla en legal(sic) ya que los requisitos de tiempo y edad fueron establecidos en la legislación y no en la convención”. Para apoyar su afirmación copió apartes de la Resolución pensional obrante a folio 91.

Según el Tribunal, la pensión reconocida por la demandada al actor era de naturaleza legal, por ende, no compatible con la de vejez, porque, además, la Ley 90 de 1946, en su artículo 72, estableció que las prestaciones legales se regirían por las normas existentes hasta tanto el I.S.S. las asumiera, “situación que de hecho se dio en el año 1985”; y porque en su artículo 76 previó que la pensión de vejez reemplazaría la de jubilación legal anterior, de todo lo cual concluyó que “al determinar la S. que la pensión reconocida por la accionada lo fue de carácter legal, no convencional, el demandante no se halla en los supuestos legales de compatibilidad pensional que reclama por lo que debe confirmarse la sentencia consultada”.

V. EL RECURSO DE CASACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, G.S.P. interpuso el recurso extraordinario, que fue replicado, en el que le pide a la Corte que case totalmente la sentencia del Tribunal, revoque la del juzgado y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda inicial.

Para ello le formula tres cargos, en el último de los cuales acusa la sentencia de aplicar indebidamente el artículo 3 de la Ley 90 de 1946, en relación con los artículos 12 de la Ley 6ª de 1945; y 11, 59 y 60 del acuerdo 224 de 1966, aprobado por Decreto 3041 del mismo año, a causa de los siguientes errores de hecho:

“-Dar por probado, sin estarlo, que la pensión reconocida por la Empresa de Energía Eléctrica fue legal.

“-No haber dado por probado, estándolo, que la pensión reconocida por la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá fue extralegal.

“-Dar por probado, sin estarlo, que las pensiones reconocidas por la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá y por el Instituto de Seguros Sociales eran compartibles.

“-No haber dado por probado, estándolo que las pensiones reconocidas por la Empresa de Energía Eléctrica y por el Instituto de Seguros Sociales son compatibles”.

Indica que los anteriores yerros fueron resultado de la apreciación errónea de la resolución número 036 de 19 de enero de 1984, mediante la cual la demandada le reconoció la pensión de jubilación y la convención colectiva de trabajo.

Alega el recurrente, en suma, que “el error consiste en no haber visto el Tribunal que en la convención colectiva de trabajo artículo 39, se establece un régimen pensional diferente al contemplado en la ley”, por cuanto en su literal a) prevé el derecho pensional por 20 años de servicio oficial y 50 años de edad; y en el literal b) señala que a quienes hayan prestado los servicios exclusivamente a la empresa por más de 20 años, se “les incrementa el porcentaje de ley que establece en el literal a)”.

Aduce que si la pensión fuera legal, la empresa no debería haber dejado pasar más de 22 años para su reconocimiento.

Remata su argumentación arguyendo que el carácter convencional y no legal de la pensión es indiscutible, pues los acuerdos del I.S.S. preveían para esa época para la pensión de vejez la exigencia de 60 años de edad; el Decreto 3135 de 1968 la exigencia de 55 años de edad para los varones; y el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo igualmente 55 años de edad. La única disposición que hablaba de 50 años de edad era la convencional.

VI. LA RÉPLICA

Por su parte, la empresa opositora asevera que la Corte ha sostenido insistentemente que cuando los requisitos de edad y tiempo de servicios para acceder a la pensión de jubilación los repite la convención colectiva de trabajo allí no se prevé una prestación distinta de la legal, así su quantum haya sido mejorado. De suerte que, el Tribunal no incurrió en ninguno de los dislates que se le achacan por el recurrente, dado que, esa fue la situación que en su caso se presentó.

VII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Cierto es que en diversidad de sentencias la S. venía considerando, en su mayoría, que, por coincidir los requisitos de la pensión prevista en la convención colectiva de trabajo que rige las relaciones de la demandada con sus trabajadores, con los establecidos por la ley, específicamente para tal época por el artículo 17, literal b) de la Ley 6ª de 1945, que establecía el derecho a la pensión de jubilación para el empleado u obrero que llegara o llegue a 50 años de edad, después de 20 años de servicio continuo o discontinuo, no se estaba frente a un derecho distinto sino al mismo, por ende, no había lugar a la compatibilidad de las dos prestaciones sino a su compartibilidad, en este último caso cuando al otorgarse la legal existiera una diferencia entre las dos, la cual se decía debía, obviamente, asumir la empresa o entidad pagadera de la pensión de jubilación.

Pero en un nuevo estudio de tal situación por la actual S., se arribó, también por mayoría, a conclusión distinta, esto es, a que la inserción ex profeso de la dicha prestación pensional en el cuerpo convencional no podía generar consecuencia lógica y distinta a la de la creación de un derecho diferente y a la postre adicional al de la pensión legal, por tanto, compatible con aquélla, habida consideración, además, de ser pretérito a la primera disposición legal que dispusiera la forzosa compartición de riesgos entre empleador e Instituto de Seguros Sociales, es decir, al Acuerdo 029 de 1985, aprobado por Decreto 2879 del mismo año.

De esa suerte se impone también concluir que si en las cláusulas convencionales...

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