SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 50118 del 28-02-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874168251

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 50118 del 28-02-2018

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de expediente50118
Fecha28 Febrero 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL424-2018


DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA

Magistrada ponente


SL424-2018

Radicación n.° 50118

Acta 04


Bogotá, D. C., veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2018).


La Corte decide el recurso de casación interpuesto por MARÍA GÓMEZ VIUDA DE GARZÓN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de septiembre de 2010, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S. A. ESP.


  1. ANTECEDENTES


María Gómez viuda de Garzón promovió proceso ordinario laboral contra la Empresa de Energía de B.S.A.E., para que se la condene al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes como cónyuge supérstite de M.C.C., desde la fecha de su causación, sin que tenga la calidad de compartida con la reconocida por el ISS, junto con las mesadas adeudadas, ordinarias y adicionales, en un monto igual al 100% del valor que venía percibiendo el causante debidamente indexadas, los reajustes de ley, intereses moratorios y las prestaciones asistenciales derivadas del reconocimiento pensional.


Fundamentó sus peticiones en que el causante fue trabajador de la empresa demandada por más de 20 años; «mediante la Resolución nº 538 del 29 de noviembre de 1978» se le reconoció pensión vitalicia de jubilación «a partir del 1º de noviembre de 1978 en cuantía de $16.422,33», sin condición resolutoria o condición alguna, conforme a la convención colectiva vigente para le época. Ante el fallecimiento del causante, la entidad le reconoció pensión de sobrevivientes a la actora, a través de Resolución n.° 3681 del 21 de mayo de 1991, sin condicionamientos. De igual forma, el ISS reconoció una pensión de sobrevivientes mediante Resolución n.° 02437 del 3 de mayo de 1993 «en los términos y presupuestos allí dichos», sin el carácter de compartida, de la cual fue notificado el empleador Empresa de Energía de Bogotá, sin oponerse. Agregó que por decisión de Gerencia nº 67 de 2005, la demandada dedujo de la pensión a su cargo, el valor de la pensión de sobrevivientes concedida por el ISS, sin que se le hubiera dado la oportunidad de recurrir.


Al contestar la demanda, la Empresa de Energía de Bogotá S.A. ESP., se opuso a la prosperidad de las pretensiones y respecto de los hechos aceptó que el causante trabajó por más de 20 años a su servicio por lo que se le reconoció la pensión de jubilación «con fundamento en la convención colectiva de trabajo», así mismo, admitió que fue notificado de la resolución del ISS por la que se concedió la pensión de sobrevivientes a la demandante, y que no se opuso a la misma.


En su defensa explicó que la pensión de jubilación reconocida por la empresa al causante, correspondía a una prestación legal mejorada en cuanto al monto, pues la convención colectiva adoptó los mismos requisitos legales, pero ello no desvirtúa su carácter legal. Además, señaló, en la misma resolución de reconocimiento pensional, se le indicó al causante que su prestación sería compartida con la que le llegara a reconocer el ISS.


Propuso las excepciones de mérito de cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación reclamada, pago, enriquecimiento indebido, prescripción y buena fe.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Décimo Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 17 de julio de 2009, absolvió a la demandada de todas las pretensiones de la demanda, declaró probadas las excepciones propuestas y condenó en costas a la parte demandante.




II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de sentencia del 30 de septiembre de 2010, confirmó el fallo de primera instancia y se abstuvo de imponer costas.


El Tribunal explicó que el punto de litigio a determinar era el carácter legal o convencional de la pensión otorgada al causante M.C.. Para definirlo, señaló que esta Corporación ya había estudiado el asunto, y citó apartes de la sentencia CSJ SL. 10 mar. 2009, rad. 33303, que señaló que las pensiones que se reconozcan con el cumplimiento de los requisitos previstos en ley, aún si su monto es superior por disposición convencional, se consideran de carácter legal.


A continuación, señaló que el estudio de la pensión otorgada al causante en este caso fue realizado por el a quo, así que se remitió a lo dicho en la sentencia apelada, haciendo suyas las consideraciones según las cuales, al causante se le había reconocido una pensión de jubilación con fundamento en el artículo 4° de la Ley 4 de 1966 y la cláusula 34 literal b) del texto de unificación de las normas convencionales.


También trajo a colación, la conclusión el juez de primer grado en cuanto a que la pensión de jubilación reconocida a M.C.C. debía considerarse como de carácter legal, sin que pudiera admitirse que por establecerse en la resolución de reconocimiento, que la mesada pensional correspondería al 100%, por así disponerlo la convención, la prestación haya mutado su naturaleza. Por esta razón, al reconocerse la pensión de sobrevivientes por parte del ISS a la accionante, operó la «compartibilidad pensional» respecto de la sustitución pensional que le venía otorgando la entidad.


Además, según lo había dicho el a quo, la beneficiaria de la prestación admitió este carácter compartido, cuando así se indicó en la resolución de reconocimiento de la pensión.


Finalmente señala que admite las anteriores consideraciones del juez de primer grado, y que como el texto de la convención colectiva no fue anexado en debida forma al plenario, por no contar con constancia de depósito, no es posible estudiarlo para verificar si se pactó o no la compatibilidad pensional.


III.RECURSO DE CASACIÓN


El recurso fue interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.


IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


La recurrente pretende que la Corte case totalmente la sentencia de segunda instancia, para que, en sede de instancia, acceda a las pretensiones de la demanda, esto es, se condene a la demandada al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a partir de la fecha en que se decidió deducirla, en cuantía equivalente al 100% del valor que venía percibiendo el causante, más las mesadas debidas, como las adicionales, los reajustes de ley, los intereses de mora y la indexación.


Con tal propósito formula seis cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron objeto de réplica. Por razones de método, se abordará en primer lugar, el estudio de los cargos segundo y tercero.


V.CARGO SEGUNDO
Acusa la sentencia por violar la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 17, literal b), y 18 de la Ley 6a de 1945; 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966 aprobado por el Decreto 3041 del mismo año 72 de la Ley 90 de 1946; 36 de la Ley 100 de 1993; 25, 48, 53 y 58 de la Constitución Política; 5º del Acuerdo 029 de 1985 y 16 y 17 del Acuerdo 049 de 1990.

Aduce que el Tribunal erró al aplicar el artículo 17 de la Ley 6a de 1945 al caso concreto porque los hechos que regula y los probados en este asunto son diferentes. En efecto, el artículo 18 de la misma ley, señala que el reconocimiento y pago de la pensión prevista en ella, solamente estará a cargo de Cajanal, por ende, no podía ser pagada por el empleador, y en esa medida, no podría válidamente concluirse que la pensión otorgada por la demandada al causante, lo fue con fundamento en tal disposición legal.


La norma que sí es aplicable a este caso es el artículo 60 del Acuerdo 224 de 1966, que reguló el tema de la compartibilidad pensional, pero solamente para las prestaciones previstas en el Código Sustantivo del Trabajo. Sin embargo, se le dio un alcance o efecto distinto, dado que al no ser legal la pensión concedida al causante, no habría lugar a la compartibilidad que contempla esta disposición
Explica que las pensiones tienen origen en la ley, los acuerdos convencionales o la mera liberalidad del empleador. Por tanto, no es posible hablar de pensiones legales mejoradas, pues las partes...

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