SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 75132 del 26-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 852006932

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 75132 del 26-10-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente75132
Fecha26 Octubre 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4379-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

C.M.D.U.

Magistrada ponente

SL4379-2020

Radicación n.° 75132

Acta 40

Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veinte (2020).

Decide la S. el recurso de casación interpuesto por la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S. A. ESP contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el cuatro (4) de mayo de dos mil dieciséis (2016), en el proceso ordinario laboral que le instauró JOSÉ HUMBERTO CITA

I. ANTECEDENTES

José Humberto Cita llamó a juicio a la Empresa de Energía de B.S.A....E., con el fin de que se declarara que: i) la pensión que le reconoció el 29 de diciembre de 1982, era de carácter convencional, por haber sido otorgada con fundamento en el artículo 39 de la CCT de ese año, vigente para aquella data y ii) que dicha pensión era compatible con la de vejez concedida por el ISS, por haberse reconocido con anterioridad al 17 de octubre de 1985.

Que, en consecuencia, se condenara a la demandada a pagarle: i) en forma vitalicia y plena la pensión de jubilación convencional sin descontar la de vejez conferida por el ISS; ii) las sumas dejadas de cancelar desde enero de 1993, con los ajustes anuales de rigor, es decir, el valor descontado por la empresa desde que el ISS le reconoció la prestación de vejez; iii) la indexación de lo adeudado; iv) los intereses moratorios sobre la diferencia de las meadas dejadas de pagar, de conformidad con el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y v) las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, en que prestó sus servicios a la enjuiciada; que por cumplir con los requisitos del artículo 39 de la CCT de 1982 le reconoció pensión de jubilación, a partir del 29 de diciembre de esa anualidad; que el ISS, mediante Resolución 00545 del 18 de febrero de 1988, le otorgó pensión de vejez, para lo cual se tuvieron en cuenta todas las semanas cotizadas al régimen de prima media; que las dos pensiones concedidas son compatibles estando la primera íntegramente a cargo de la empresa, sin que tenga vocación de ser compartida; que a partir «de 1988», la demandada sin justificación legal se abstuvo de seguir cancelando la pensión convencional concedida en forma vitalicia; que la omisión en el pago de la diferencia generada entre las dos prestaciones genera intereses moratorios según lo previsto en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Agregó que, mediante reclamación radicada el 7 de febrero de 2014, solicitó el reconocimiento de la compatibilidad entre las dos pensiones y el pago pleno de la mesada de la de jubilación; que el 28 siguiente la empresa contestó y negó lo pretendido; que se le adeudaban las sumas descontadas y las que se causen a futuro (f.° 83 a 91, cuaderno principal)

La demandada se opuso a la totalidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos aceptó lo relacionado con la reclamación presentada por el actor el 7 de febrero de 2014 y su respuesta negativa; respecto de los demás dijo no ser ciertos. En su defensa, formuló como excepciones de fondo las de inexistencia del derecho reclamado, inconstitucionalidad de la pretensión y prescripción (f.° 153 a 159, cuaderno principal).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 21 de octubre de 2015 (f.° 195, acta y 198, CD, ibidem), resolvió:

PRIMERO: CONDENAR a la demandada EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S. A. ESP., […] a continuar pagando al demandante JOSÉ HUMBERTO CITA […], la pensión de jubilación convencional, desde el momento en que se suspendió su pago junto con los reajustes de ley a que tenga derecho.

SEGUNDO: INDEXAR todas las sumas condenas, entre la fecha en que se efectuó el descuento y la fecha en que se produzca el pago efectivo.

TERCERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la demandada.

CUARTO: CONDENAR en costas a la parte demandada.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá al conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, a través de sentencia del 4 de mayo de 2016 (f.° 201, acta y 200 CD, cuaderno principal), decidió:

PRIMERO: REVOCAR el numeral 3° de la sentencia y, en su lugar, declarar probada parcialmente la excepción de prescripción afectando los derechos causados con anterioridad al 7 de febrero 2011.

SEGUNDO: MODIFICAR parcialmente el numeral 1° de la sentencia de primera instancia estableciendo que el pago de las condenas procede, a partir del 7 de febrero 2011, de conformidad con las motivaciones aquí expuestas.

TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia recurrida.

CUARTO: Sin costas en esta instancia.

Consideró que, de acuerdo con los argumentos de la alzada conviene precisar que, a partir de 1985 a través del Acuerdo 029 originario del ISS se consagra en su artículo 5° la posibilidad de compartir las pensiones convencionales, mediante el pago de las cotizaciones para el riesgo de vejez por parte del empleador; que igual el Acuerdo 049 de 1990 «también proveniente del ISS dio la posibilidad a los empleadores que otorgaran pensiones extralegales y que éstas se hayan causado, a partir del 17 de octubre de 1985», para que continúen cotizando al ISS hasta cuando los afiliados cumpla los requisitos exigidos por el instituto para otorgar la pensión de vejez, momento en el cual el empleador únicamente pagaría la diferencia si la hubiere entre lo reconocido por él y lo asumido por el ISS.

Precisó que, en todo caso, estas normas solo se aplicaban a las pensiones reconocidas con posterioridad al Acuerdo 029 de 1985 del ISS, por ser a partir de entonces viable la compartibilidad de las pensiones extralegales; que era menester dilucidar cuál fue el origen de la pensión cancelada por el empleador Empresa de Energía de Bogotá S. A. ESP al actor.

Adujo, que a folios 150 a 152 del cuaderno principal aparecía copia de la Resolución n.° 126 de 1983, mediante la cual la demandada concedió pensión de jubilación al demandante con apoyo en la cláusula 39 convencional, en la que se establecía que el reconocimiento se otorgaba en razón a que el actor cumplió con 20 años de servicio; que incluso para la liquidación de la mesada pensional se aplicó una tasa de reemplazo equivalente al 85%, conforme lo establecido en el mencionado artículo 39 de la convención colectiva.

Señaló, que para la época el demandante alcanzaba los 55 años, destacando que tal circunstancia no se consideró para la procedencia del reconocimiento de la pensión, pues se otorgó, a partir de la fecha de retiro definitivo del servicio, 29 de diciembre de 1982; que si bien los requisitos convencionales no diferían de los supuestos, en cuanto a edad de los exigidos en la ley aplicable a los trabajadores oficiales para el nivel territorial, 20 años de servicio y 50 años de edad, Ley 6ª de 1945, ello no es óbice para mutar la naturaleza extralegal de la pensión reconocida al demandante, precisando que dicho aspecto ha sido objeto de estudio por la S. de Casación Laboral en casos similares al de marras, donde se estableció que la naturaleza extralegal de las pensiones reconocidas por la demandada, en virtud de artículo 39 de la convención colectiva no mutan, en razón de la coincidencia con los requisitos allí establecidos respecto de los legales; que con relación al tema podía consultarse la sentencia CSJ SL 14746-2015.

Expuso, que al asignársele un carácter convencional a la pensión reconocida por el empleador en los términos señalados al principio de la providencia y teniendo cuenta que el reconocimiento se efectuó el 18 de febrero de 1983, a partir del 29 de diciembre de 1982, esto es, con anterioridad a la data, desde la que se predicaba la compartibilidad de las pensiones convencionales 17 de octubre de 1985, en esa medida, sin que haya lugar a mayor disquisición la pensión convencional reconocida por la Empresa de Energía de Bogotá S. A. ESP no podrá tener la virtud de ser compartida; surgiendo evidente la compatibilidad de la misma con la reconocida por el ISS hoy Colpensiones.

Citó como ejemplo la sentencia CSJ SL 7 may. 2008 rad. 32831, en donde se recordó la posición reiterada de esta Corporación sobre la posibilidad compartir una pensión voluntaria con una legal antes de la normativa en comento siempre y cuando así lo hayan expresamente dispuesto las partes; que al efecto revisadas las documentales incorporadas al expediente no aparecía que ellas hubieran acordado expresamente la compartibilidad pensional; reiterando que, en consecuencia, se tenía la compatibilidad de las...

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