Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 45514 de 20 de Octubre de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 691913133

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 45514 de 20 de Octubre de 2015

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
Fecha20 Octubre 2015
Número de sentenciaSL14746-2015
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente45514
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA
Magistrado Ponente:

SL14746-2015

Radicación n.º 45514

Acta 37

B.D.C., veinte (20) de octubre de dos mil quince (2015).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de J.L.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 1º de octubre de 2009, dentro del proceso ordinario laboral que la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ E.S.P. le promovió al recurrente y al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

I. ANTECEDENTES

La Empresa de Energía de Bogotá S.A. E.S.P., demandó en proceso ordinario laboral al ISS y a J.L.A., a fin de que se declarara “que el retroactivo por cuotas pensionales” por valor de $67.279.876, es de su propiedad, y en consecuencia, se les condenara a pagar solidariamente a su favor la referida suma dineraria, correspondiente a las mesadas pensionales pagadas por la actora, desde el 26 de julio de 2001 hasta la mesada de julio de 2007; la indexación de los dineros deducidos a su favor; y el pago de los costas del proceso.

Fundamentó las anteriores pretensiones en que el señor J.L.A., disfrutaba de una pensión de jubilación otorgada por la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTA, la cual fue reconocida mediante Resolución 761 del 13 de junio de 1985; que el disfrute de la mencionada prestación económica, se hizo a partir del 16 de mayo de 1985; que a través de la Resolución 029591 de 2007, el Instituto de Seguros Sociales, le reconoció al citado señor L.A., la pensión de vejez, a partir del 26 de julio de 2001; que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5º del Decreto 2879 de 1985 y el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, la Empresa de Energía de Bogotá, debía continuar cancelando únicamente el mayor valor que resultara de la diferencia entre la pensión del ISS y la de la empresa; que a pesar del ISS reconocerle la pensión de vejez al afiliado desde el 26 de julio de 2001, solo la pago en el año 2007; que la empresa continuó cancelando de manera oficiosa, la totalidad de las mesadas pensionales al demandado entre los años 1985 y el año 2007; que el valor de las mesadas pagadas por la empresa al señor L.A., sin ser su obligación, entre el 26 de julio de 2001 y el mes de julio de 2007, asciende a la suma de $67.279.876, correspondiente al retroactivo; que como la Empresa de Energía de Bogotá, aún después de reconocerle la pensión de jubilación a su ex trabajador, continuó cotizando y aportando al ISS, es dicha entidad de seguridad social quien la subrogó en el pago de las obligaciones pensionales; que si esos dineros se entregaran al pensionado, habría un doble pago de mesada por un mismo período, y en consecuencia, se tipificaría un enriquecimiento injustificado.

Al dar respuesta a la demanda, J.L.A., se opuso a las pretensiones incoadas en su contra y, en cuanto a los hechos, admitió el reconocimiento que le hizo la Empresa de Energía de Bogotá de la pensión de jubilación, a partir del 16 de mayo de 1985, aclarando que fue extralegal, por cuanto se produjo de conformidad con lo estipulado en la Convención Colectiva de Trabajo; así mismo, aceptó que el ISS le otorgó la pensión de vejez, pero aduce en su defensa, que tales pensiones no son compartibles sino compatibles, y en consecuencia, la Empresa de Energía tenía el deber de seguir cancelando la pensión, independientemente de la prestación económica otorgada por el ISS. Propuso las excepciones que denominó: “Ausencia de causa real y lícita”, “buena fe del trabajador pensionado”, “cobro de lo no debido”, “de firmeza del acto administrativo” e “inexistencia de la obligación”.

Por su parte, el Instituto de Seguros Sociales, quien también fue demandado en este proceso, no contestó la demanda incoada en su contra, tal y como se desprende de la constancia de secretaria que obra a folio 97 del expediente y del auto del 30 de abril de 2009.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 18 de mayo de 2009, declaró que la pensión reconocida por la Empresa de Energía de Bogotá, es de origen legal y no convencional, por lo que dispuso, condenar al ISS a compartir la pensión de vejez otorgada al señor J.L.A., con la legal que se le reconoció por parte de la citada empresa, dejando a cargo de ésta última el mayor valor resultante. De igual forma, condenó al ISS a reliquidar la pensión de vejez otorgada a L.A., teniendo en cuenta todas las cotizaciones (folios 105 a 113).

  1. LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver la apelación interpuesta por el demandado J.L.A., el Tribunal confirmó el fallo de primera instancia, sin imponer costas en la alzada (folios 9 a 19 del cuaderno del Tribunal).

Como fundamentos de su decisión expuso, que la pensión de jubilación otorgada por la Empresa de Energía de Bogotá al demandado J.L.A. era de carácter legal, por cuanto su fuente fue la ley, en tanto que no existe duda que para acceder al reconocimiento de la misma, debió acreditar el cumplimiento de los requisitos contenidos en la Ley 6ª de 1945, que exigía el cumplimiento de 50 años de edad y 20 de servicios, independientemente de que en la misma Resolución se haga referencia a la Convención Colectiva de Trabajo, en cuanto a determinar un porcentaje mayor como base de la mesada pensional, superior al estipulado en las normas vigentes para la época, advirtiendo que no por ese solo hecho se convierte en una pensión de carácter extralegal, para lo cual transcribió el texto de la Resolución 761 del 13 de junio de 1985.

En sustento de lo anterior, copió un extracto de la sentencia de esta Corporación CSJ SL. 18. Mar. 2004, radicación 21597, para finalmente concluir, que no se equivocó al juez de primer grado cuando dedujo el carácter legal de la pensión de jubilación otorgada por la Empresa de Energía de Bogotá, y que por ende, es compartible con la de vejez que le otorgó el ISS, pues reitera, que “el monto de la pensión, aumentado convencionalmente, no influye para que se predique el supuesto origen convencional de la pensión de jubilación en comento”, toda vez que los requisitos de edad y tiempo de servicios se contraían a los exigidos en la legislación vigente (Ley 6ª de 1945).

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Fue interpuesto por el demandado J.L.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que en sede de instancia, revoque la de primer grado, y en su lugar absuelva a los demandados de todas las pretensiones incoadas en su contra, proveyendo sobre costas como corresponda.

Con dicho propósito formula cinco cargos, oportunamente replicados por la parte demandante Empresa de Energía de Bogotá.

VI. CARGO PRIMERO

Textualmente lo planteó así:

Acuso la sentencia impugnada de violar indirectamente la Ley sustancial en la modalidad de – VIOLACIÓN MEDIO – por aplicación indebida de las normas procesales contenidas en los artículos 304 y 305 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por expresa remisión analógica dispuesta en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; violación de medio que condujo a la aplicación indebida del artículo 60 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; en consonancia con los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946; en relación con el artículo 60 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año; en relación con lo dispuesto en los artículos 14, literal c), artículo 17 literal b) de la Ley 6ª de 1945; en consonancia con lo dispuesto en el artículo 5º del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de la misma anualidad; en relación con los artículos , , 13, 16, 18 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo; en relación con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Todo lo anterior, en relación con...

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