SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 75030 del 26-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851121777

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 75030 del 26-08-2020

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de sentenciaSL3194-2020
Fecha26 Agosto 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente75030

DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente

SL3194-2020

Radicación n.°75030

Acta 31

Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veinte (2020).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por E.S.S., contra la sentencia proferida el 30 de marzo de 2016, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B.D.C., en el proceso ordinario que promovió contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS ECOPETROL SA.

I. ANTECEDENTES

E.S.S. demandó a Ecopetrol SA, para obtener el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación contemplada en el art. 106 de la «actual Convención Colectiva de Trabajo vigente» suscrita entre la demandada y su sindicato Unión Sindical Obrera USO, con los factores salariales devengados en el último año de servicios; en subsidio, pretendió la pensión de jubilación legal prevista en el art. 260 del CST, conforme los arts. 1, 3 y 5 del Decreto Reglamentario 807 de 1994, lo extra y ultra petita y las costas del proceso.

Relató en sustento de sus peticiones, que nació el 18 de febrero de 1962; que presta actualmente sus servicios a la accionada a través de contrato de trabajo a término fijo desde el 1 de julio de 1989, vínculo que se «transformó» en indefinido desde el 24 de septiembre de 1990 sin solución de continuidad; que se encuentra afiliado a la USO; que es beneficiario del régimen pensional extralegal establecido en los arts. 1, 106, 109 parágrafo 3, y 113 de la convención colectiva de trabajo vigente, de acuerdo a lo previsto en el parágrafo 4 transitorio del art. 48 de la CN reformado por el Acto Legislativo n.°01 de 2005, Decreto 807 de 1994 y art. 7 de la Ley 1118 de 2006.

Manifestó que causó el derecho a la pensión de jubilación, equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados en el último año de servicios, por cumplir 52 años de edad en el 2014 y haber prestado servicios a Ecopetrol SA por más de 25 de manera continua; que a la vigencia de la excepción consagrada en el parágrafo 4 transitorio de la enmienda constitucional, tenía cotizadas más de 750 semanas; que «a la fecha» reúne más de 70 puntos de los exigidos por el actual art. 106 extralegal y 1 del Decreto 807 de 1994.

Relató que Ecopetrol SA en comunicado de 27 de mayo de 2010, informó a sus trabajadores las directrices para la aplicación del mencionado acto, así como las condiciones para efectuar las afiliaciones de los trabajadores al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, que no cumplieran los requisitos para el reconocimiento de la pensión de jubilación antes del 31 de julio de 2010 y, que a partir del 1 de agosto de esa anualidad, serían afiliados obligatorios por decisión unilateral de la empresa, «sin existir norma legal que así lo dispusiera para los antiguos servidores públicos de la Empresa Colombiana de Petróleos ECOPETROL S.A, exceptuados del Sistema General de Pensiones por virtud de lo dispuesto en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993», cuestión que rechazó.

Agregó que la petrolera tiene constituido el pasivo pensional de sus trabajadores activos y jubilados desde antes de la vigencia del Acto Legislativo, de modo que sus obligaciones pensionales actuales y futuras, no afecta la sostenibilidad fiscal del Estado ni la viabilidad empresarial de la compañía; que agotó la reclamación administrativa (fs°3 a 47 cdno. 1).

La accionada se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento del actor, la vinculación laboral, la afiliación sindical y las respuestas que dio frente al Acto Legislativo de 2005; negó el extremo inicial de la relación y afirmó que lo fue el 12 de julio de 1989; de los demás supuestos fácticos indicó que se trataban de apreciaciones jurídicas.

En su defensa adujo, que las normas sobre las cuales se basó la demanda perdieron vigencia en virtud de la reforma constitucional, lo que impide su aplicación, dado que el demandante no cumplió los requisitos para acceder a la prestación antes del 31 de julio de 2010; que a esa fecha, tenía satisfechos 21 años y 15 días de prestación de servicios y 48 años de edad, para un total de 69 puntos, que no 70, «como lo establecía la Convención Colectiva de Trabajo 2009/2014, vigente a esa fecha y como consta en la actual 2014/2018»; que el actor no es titular de derecho alguno, que no hace parte de la categoría de trabajadores vinculados al régimen de prima media con prestación definida antes de la Ley 100 de 1993, por ser beneficiario del régimen exceptuado, extralegal y especial que fue eliminado por la reforma a la Constitución.

Propuso las excepciones de prescripción, petición antes de tiempo, inexistencia de la obligación, buena fe y «la genérica» (fs.°502 a 513 cdno. 2).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de B.D.C., en decisión de 15 de octubre de 2015 (f.°cd 784), absolvió a la demandada de todas las pretensiones y condenó en costas a la parte vencida.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B.D.C., al conocer en grado jurisdiccional de consulta, en sentencia de 30 de marzo de 2016 (f.°cd 807), confirmó lo resuelto por el a quo; se abstuvo de imponer costas.

Acotó que la disposición cuya aplicación reclamó el accionante de manera principal, era el art. 106 de la convención colectiva trabajo vigente; que en los hechos de la demanda se hizo referencia «al texto convencional en vigor para los años 2014 y 2018 suscrito por las partes el 11 de septiembre de 2014 folio 444, cuyo texto exige como requisito para la causación del derecho pensional los referidos en el artículo 106 parágrafo tercero folio 427».

Tras remitirse a los parágrafos 2 y 3 del Acto Legislativo 01 de 2005 y al art. 33 de Ley 100 de 1993 modificada por la 797 de 2003, indicó que esta última disposición se encontraba vigente al 29 de julio de 2005, es decir, para la época en que entró en vigencia la enmienda constitucional, como también para el 31 de julio de 2010 y «aun a la fecha de suscripción de la convención colectiva cuya aplicación se reclama».

Expresó que de acuerdo a la reforma, le estaba vedado a las partes pactar condiciones pensionales diferentes a las establecidas en las leyes del sistema general de pensiones, y en esa medida, carecía «de eficacia no siendo posible dar aplicación del pacto suscrito entre las partes al haber acordado que la pensión se reconocería a una edad menor a la prevista en la ley y con menos semanas de cotizaciones, aún en fecha posterior al 31 de julio 2010» data establecida como límite para aplicar condiciones diferentes a las estipuladas en la ley; se apoyó en la sentencia CSJ SL, 11 sep. 2013, rad. 42210.

A continuación, expuso que de folios 210 a 359, se incorporó convención colectiva vigente 2009-2014, con constancia de depósito, que en su art. 109 estableció una cláusula en idénticos términos a la prevista en la 106, cuya aplicación se pretendió, «la cual si tenía vigencia hasta el 31 de julio 2010», por lo que pasó a analizar los requisitos allí señalados con el fin de determinar si, para ese momento, el demandante contaba con un derecho consolidado «a afecto de acceder a su derecho pensional por esta vía».

En ese orden, indicó que se exigía la prestación de 20 años de servicio y advirtió que el demandante laboró para Ecopetrol SA desde el «24 de septiembre de 1990» (f.°68), por lo que al 25 de julio de 2005, fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01, había servido «en total 14 años, 9 meses y 1 día» y, para el 31 de julio de 2010, «19 años, 10 meses y 8 días»; en cuanto al requisito de edad, esto es, 50 años, manifestó que los cumplió el 18 de febrero 2012, es decir, que los dos requerimientos los «habría cumplido con posterioridad a la fecha límite de vigencia del texto convencional».

Afirmó que conforme la «sentencia con radicado 38074» la existencia del derecho y su exigibilidad no dependían «del aliento jurídico de la norma que lo creó pues lo que interesa es que se haya causado o consolidado., esto es, entrado al patrimonio del titular mientras esta norma rigió», situación que no se presentó en el sub lite pues, para las fechas en que el demandante acreditó el cumplimiento de los requisitos extralegales, ya había perdido vigor por razón de la modificación introducida a la Carta...

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