SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 114480 del 26-01-2021
Sentido del fallo | NIEGA TUTELA |
Emisor | Sala de Casación Penal |
Fecha | 26 Enero 2021 |
Número de expediente | T 114480 |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA |
Número de sentencia | STP628-2021 |
B.D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por ECOPETROL S.A., a través del apoderado general, contra la SALA DE DESCONGESTIÓN No. 3 de la SALA DE CASACIÓN LABORAL de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.
Al trámite fueron vinculados la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado 31 Laboral del Circuito de Bogotá, el ciudadano E.S.S., el sindicato Unión Sindical Obrera USO y las partes e intervinientes del proceso laboral rad. 110013105031-2015-0004900.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
1. E.S.S. llamó a juicio a ECOPETROL S.A. (proceso laboral rad. 110013105031-2015-0004900), con el fin de obtener el reconocimiento y el pago de la pensión de jubilación contemplada en el art. 106 de Convención Colectiva de Trabajo suscrita con el sindicato Unión Sindical Obrera -USO-, con los factores salariales devengados en el último año de servicios.
En subsidio, pretendió la pensión de jubilación legal prevista en el art. 260 del Código Sustantivo del Trabajo, conforme los arts. 1, 3 y 5 del Decreto Reglamentario 807 de 1994, lo extra y ultra petita y las costas del proceso.
2. El 15 de octubre de 2015, el Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá absolvió a ECOPETROL S.A. de todas las pretensiones y condenó en costas a la parte vencida.
3. El 30 de marzo de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en resolución del grado jurisdiccional de consulta, confirmó lo resuelto por el a quo y se abstuvo de imponer costas.
E.S.S. hizo uso del recurso extraordinario de casación.
4. La Sala de Descongestión N. 3 de la Homóloga Sala de Casación Laboral, en decisión CSJ SL3194, 26 ago. 2020, Rad. 75030, resolvió casar la sentencia recurrida y, en consecuencia, condenó a ECOPETROL S.A. a reconocer y pagar a E.S.S. la pensión legal de jubilación prevista en el art. 260 del CST.
5. El 16 de diciembre de 2020, ECOPETROL S.A. presentó acción de tutela en contra de la Homóloga Sala de Casación Laboral, en la cual sostiene que, en términos generales, el régimen pensional exceptuado, dentro del cual se mantuvo en vigencia la prestación pensional prevista en el artículo 260 del CST, a pesar de su derogatoria formal por parte de la Ley 100 de 1993, expiró el 31 de julio de 2010, pues así lo estableció de forma clara y concreta el artículo 48 de la Constitución Política, adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2005.
Sostiene que igual sucedió con las disposiciones pensionales contenidas en el Acuerdo 01 de 1977 y en la Convención Colectiva de Trabajo.
Por consiguiente, los trabajadores de ECOPETROL S.A. que, a la fecha de expiración del régimen exceptuado, no cumplieron de manera concurrente los requisitos para acceder a la pensión de jubilación que la ley impuso, fueron afiliados al Sistema General de Pensiones a partir del 1° de agosto de 2010, para la consolidación futura de su pensión de vejez, sin perjuicio, claro está, de la convalidación de aportes por todo el tiempo servido en la entidad.
Con esto, reprocha que la Sala de Descongestión No. 3 desconoció por completo, “sin fundamento o razón alguna”, lo establecido en el artículo 48 de la Constitución y la jurisprudencia de la Sala Laboral permanente (puntualmente los fallos SL 1870 del 10 de junio de 2020, SL 1350 de 2020, CSJ SL, 22 nov.2011, rad. 35713, CSJ SL, 20 jun. 2012, rad. 43806, CSJ SL8093-2014), donde se ha sentado qué requisitos deben estar presentes para ser pensionado en virtud del régimen exceptuado en pensiones de ECOPETROL S.A. antes del 31 de julio de 2010, lo cual vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, la seguridad jurídica y la igualdad.
Por lo anterior, solicita que se deje sin efectos la decisión controvertida y, en consecuencia, se ordene a “la Sala de Descongestión Laboral No. 3 de la Corte que dicte un nuevo fallo ajustado, a la Constitución y a la Ley y al precedente jurisprudencial o en su defecto, conforme al artículo 2, inciso 2, de la ley estatutaria 1781 de 2016, que adicionó al artículo 16 de la ley 270 de 1996”.
RESPUESTA DE LOS DEMANDADOS
1. La Sala de Descongestión N. 3 de la Homóloga Sala de Casación Laboral manifestó, en su respuesta, que se atiene “a las consideraciones expuestas en la sentencia referenciada” y, en este sentido, solicita “se nieguen las pretensiones de la accionante dada su improcedencia, en la medida que no se ha incurrido en la supuesta vulneración de los derechos fundamentales aludidos, y la decisión no fue caprichosa ni arbitraria, sino el resultado de la aplicación de la normatividad y jurisprudencia vigente de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, conforme a lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 2 de la Ley Estatutaria 1781 del 20 de mayo de 2016 y el Reglamento Interno de la Sala”.
2. El ciudadano E.S.S. y su apoderado indicaron, en su respuesta, que no se advierte que concurran los presupuestos específicos de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, por cuanto se aprecia con toda claridad que, en el fallo de casación proferido por la Sala de Descongestión N.° 3, se resolvió el asunto sometido a escrutinio de manera razonada y exponiendo argumentos fundados en las normas y los criterios jurisprudenciales aplicables al caso concreto, así como en los medios de convicción recaudados.
Agregaron igualmente que las discrepancias interpretativas tampoco son violatorias de los derechos fundamentales, pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la cual no encajan las divergencias hermenéuticas.
Por lo anterior, indica que no pueden avalarse las pretensiones formuladas por la accionante, pues resulta evidente que las mismas persiguen censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual resulta inadmisible si se tiene en cuenta que el Constituyente no le otorgó a la acción de amparo el carácter de tercera instancia o de mecanismo paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial.
3. El sindicato Unión Sindical Obrera de la Industria del Petroleo -U.S.O.- sostuvo, en su respuesta, que respeta la libertad del trabajador E.S.S. y, por eso, corrobora sus peticiones ante la justicia laboral.
Ahora bien, hace un elaborado resumen de la jurisprudencia laboral en materia de las pensiones convencionales (inicialmente pagadas por el empleador) y la pensión compartida cuando al trabajador se le reconoce la pensión ordinaria por Colpensiones, para concluir que, aunque la Corte ha llevado a cabo un trabajo hermenéutico oscilante, en virtud del principio pro operario, siempre tendrá que aplicarse la jurisprudencia que favorece al trabajador, aun cuando existan posturas negativas como las que se señalan en la acción de tutela, por cuanto “deben ser interpretados a favor de la persona de manera amplia, sin limitar o excluir el goce o ejercicio de los derechos y libertades reconocidos y de cualquiera otros inherentes a la persona humana”.
Por lo anterior, solicita “NO Acceder a lo solicitado por ECOPETROL S.A.”.
4. La abogada I.O.R., quien fuera vinculada a través de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, afirmó, en su respuesta, que no encontró defecto alguno en la decisión controvertida de la Sala de Descongestión N. 3, pues en ésta “hubo un estudio amplio, atendiendo los hechos en que se fundamentó la demanda laboral, apoyados en los elementos de convicción o de prueba arrimados al proceso” y se “hizo un estudio amplio con alcance de interpretación exegética del acto legislativo número 01 de 2005 frente a lo dispuesto por el artículo 260 del C.S. del T.”.
Agregó que “lo allí resuelto corresponde a la verdad jurídica sustancial y procesal” y reiteró que la Sala accionada “tiene absoluta y plena autonomía para proferir sus decisiones atendiendo el debido proceso con base en los elementos de convicción o de prueba arrimados al proceso”.
5. Los ciudadanos J.A.M.V., L.C.A., H.A.T.M., C.U.P.D., A.G.G.G., N.A.V.R., J.A.R.P., J.G.R.G.,...
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AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 75030 del 20-10-2021
...de la Constitución Política, basta registrar que el pronunciamiento cuestionado, fue revisado en sede de tutela en las sentencias CSJ STP628-2021 y STC5108-2021, proferidas en su orden por las homólogas S.s Penal y Civil. Desde luego, negaron razón a la accionante, en tanto concluyeron que ......