SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 78448 del 28-04-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862124805

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 78448 del 28-04-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de expediente78448
Fecha28 Abril 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1350-2020


MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO

Magistrado ponente


SL1350-2020

Radicación n.° 78448

Acta 13


Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual.


Bogotá, D. C., veintiocho (28) de abril de dos mil veinte (2020).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUZ M.R.G. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 28 de febrero de 2017, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS ECOPETROL S.A.


  1. ANTECEDENTES


La accionante promovió demanda ordinaria laboral contra Ecopetrol S.A., a fin de obtener, de manera principal, el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación contemplada en el artículo 106 de la convención colectiva de trabajo, debidamente indexada. En subsidio, solicitó «la pensión de jubilación legal establecida en el artículo 260 del C.S. del T.», efectiva a partir del momento en que sea incluida en nómina; lo que resulte probado ultra o extra petita y las costas del proceso.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que a través de un contrato de trabajo a término indefinido ingresó a laborar para la demandada el día 7 de junio de 1988, vínculo que aún se encuentra vigente; que nació el 12 de agosto de 1965; que está afiliada a la Unión Sindical Obrera de la Industria del Petróleo USO y, por tanto, es beneficiaria de la convención colectiva de trabajo; que cumple con los requisitos para acceder a la pensión de jubilación extralegal prevista en las cláusulas 106 y 109 del acuerdo convencional, «al haber cumplido la trabajadora […] 49 años [de edad] en el año 2.014» y prestado sus servicios a la accionada por más de 26 años; que para el momento en que entró en vigencia el AL 01 de 2005 tenía más de 750 semanas laboradas; y que para la data en que comenzó a regir la Ley 100 de 1993 para los trabajadores de Ecopetrol, lo cual ocurrió el 1º de agosto de 2010, contaba con 45 años de edad.


Expuso que la accionada, mediante comunicación del 27 de mayo de 2010, le informó las condiciones de afiliación de los trabajadores que no cumplían con los requisitos para acceder a la pensión de jubilación con antelación al 31 de julio de esa anualidad; que a través de escrito recibido el 8 de junio de igual año, le manifestó a la empleadora su voluntad de no cambiarse de régimen pensional y que «no aceptaba afiliaciones» al sistema pensional, toda vez que ya cumplía con el tiempo mínimo de servicios para acceder a la «pensión»; que solicitó el reconocimiento de la pensión de jubilación, ya fuera la de origen legal o la extralegal; y que mediante comunicación del 21 de agosto de 2014 la empleadora negó su otorgamiento.


Al dar contestación al libelo genitor, la convocada a juicio se opuso a la totalidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó como ciertos los relativos a la edad de la demandante, que éste no solicitó la afiliación al sistema de seguridad social en materia pensional, la reclamación elevada por la actora tendiente a obtener el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, junto con su negativa; y de los demás supuestos fácticos dijo que no eran ciertos. Propuso como excepciones las que denominó: inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y buena fe.


En su defensa indicó que la accionante no cumplió con las exigencias convencionales para acceder a la pensión de jubilación con anterioridad al 1º de agosto de 2010; que en virtud de lo dispuesto en el AL 01 de 2005 en la actualidad no resulta aplicable la convención colectiva de trabajo; y que los trabajadores de la demandada ya ostentan la condición de afiliados obligatorios al sistema pensional creado por la Ley 100 de 1993.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 20 de septiembre de 2016, condenó a la demandada a reconocer y pagar a favor de la accionante la pensión de jubilación prevista en el artículo 260 del CST, en cuantía equivalente al 75% de lo devengado en el último año de servicios, la cual será exigible al momento del retiro de la empresa; declaró no probadas las excepciones propuestas; y condenó en costas a la parte vencida.


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


En virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada, conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien a través de decisión de 28 de febrero de 2017 revocó el fallo de primer grado y, en su lugar, absolvió a la accionada de la totalidad de las súplicas. Condenó en costas en la primera instancia a la parte actora, mas no en la alzada.


El Tribunal expresó que su competencia estaba limitada a los temas respecto de los cuales la parte demandada mostraba su inconformidad en la apelación, esto frente a la decisión condenatoria de primer grado, lo cual gira en torno a la súplica subsidiaria relativa a la pensión de jubilación de carácter legal, ello en razón a que los tópicos no reprochados cobraban firmeza al no ser apelados.


El ad quem entonces, estableció que el problema jurídico recaía en definir si a la señora L.M.R.G. le asiste derecho o no al reconocimiento de la pensión de jubilación legal establecida en el artículo 260 del CST, la que fue solicitada manera subsidiaria y respecto de la cual fue condenada Ecopetrol en primera instancia.


Con tal fin indicó que en el plenario estaba acreditado que la demandante labora para la accionada a través de un contrato de trabajo a término indefinido desde el 23 de octubre de 1989, vínculo que se mantiene vigente, así mismo que desempeña el cargo de profesional 1 VPH en la unidad organizativa coordinación, planeación y gestión de aprendizaje.


Aludió al artículo 260 del CST, y sostuvo que en tal disposición se estableció un régimen pensional a cargo del empleador, que se mantuvo vigente hasta el momento que fue sustituido por el del seguro social obligatorio de carácter contributivo, con todas las consecuencias que aparejó, entre ellas, la modificación de los requisitos para causar el derecho pensional.


En dicho sentido, el Tribunal destacó que con la «aparición del régimen del seguro social obligatorio» se produjo la subrogación del empleador en la cobertura de las contingencias derivadas de los riesgos de invalidez, vejez y muerte para las personas a quienes el nuevo sistema comenzó a aplicarse, teniendo el entonces Instituto Colombiano de Seguros Sociales la facultad de adoptar sus propios reglamentos, por manera que ello comportó una sustitución de sistemas, en el cual la pensión jubilación del artículo 260 del CST fue reemplazada por la de vejez regulada por los reglamentos del ISS y, a partir del 1º de abril del 1994 por la Ley 100 del 1993, sin perjuicio de los derechos adquiridos y las expectativas protegidas por el régimen de transición pensional, aun cuando «de conformidad con la artículo 279 de la Ley 100 del 93 esta ley no se aplica a los servidores de la accionada, ingresando al sistema general de seguridad social solo hasta la expedición de la ley 797 de 2003».


Teniendo en cuenta lo anterior, el ad quem indicó que la demandante para el momento en que fue derogado el artículo 260 del CST, lo cual ocurrió con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, solo tenía 29 años de edad, pues nació el 19 de marzo de 1965, y había prestado sus servicios para la accionada por espacio de 5 años, 9 meses y 8 días, «por lo que no consolidó su derecho pensional con base en el artículo 260» del CST antes de la pérdida de su vigencia, aunado a que para la data de entrada en vigor de la Ley 797 de 2003, la actora tan sólo contaba con 38 años de edad y 14 años, 6 meses y 6 días de labores, de modo que, contrario a lo definido en la primera instancia, no era posible reconocer la pensión legal de jubilación.


Destacó que la empleadora, en razón a que la trabajadora no cumplió con los requisitos para obtener una pensión legal a su cargo, con antelación al 31 de julio de 2010, la afilió a partir del 1º de agosto de 2010 al sistema de seguridad social en materia pensional, en particular al ISS, lo que significa que cuenta con la posibilidad de acceder a la pensión de vejez de acuerdo con la normativa general, la cual estaría en cabeza de la administradora de fondo de pensiones. Conforme a lo expuesto, coligió lo siguiente:


[…] no puede tener éxito el reconocimiento de la pensión de jubilación que se reclama en aplicación del artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, pues se repite, la actora no consolidó su derecho pensional con anterioridad la pérdida de la vigencia del artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, de esta manera se agota la competencia en la Sala por el estudio los argumentos expuestos por el recurrente alzada procediendo entonces a la revocatoria del fallo recurrido para su lugar absolver a Ecopetrol de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra.


  1. RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende la parte recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada y, constituida en sede de instancia, confirme la decisión condenatoria de primer grado.


Con tal propósito, por la causal primera de casación laboral, formula un cargo que fue replicado.


  1. CARGO ÚNICO

Fue formulado de la siguiente manera:


Por la vía DIRECTA acuso la sentencia gravada de ser violatoria de la ley sustancial, en la modalidad de interpretación errónea de los preceptos del artículo 48 de la Constitución parágrafo transitorio número cuarto 4º in fine (Acto Legislativo No. 01 de 2005 parágrafo cuarto transitorio) arts. 2, 123, 25, 53, 55, 58, 93 de la Constitución, los Convenios internacionales de trabajo núms. 98, 151, 128 y 157 de la OIT y las Recomendaciones del...

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