SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002022-01886-01 del 04-11-2022 - Jurisprudencia - VLEX 916694054

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002022-01886-01 del 04-11-2022

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha04 Noviembre 2022
Número de expedienteT 1100102040002022-01886-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC14742-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada ponente


STC14742-2022

Radicación nº 11001-02-04-000-2022-01886-01

(Aprobado en Sesión de dos de noviembre de dos mil veintidós)


Bogotá, D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veintidós (2022).


Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 27 de septiembre de 2022 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que L.M.R.G. le instauró a la Sala de Descongestión n° 1 de la Sala de Casación Laboral, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2014-00705.


ANTECEDENTES


1.- La gestora, a través de apoderado, invocó la protección de las prerrogativas a la igualdad, debido proceso y seguridad social, para que se declarara que «tiene el derecho adquirido a ser pensionada dentro del régimen de pensión de vejez especial contenido en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, de conformidad con el Decreto 807 de 1994 y el Acto Legislativo 01 de 2005».


En sustento adujo que el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá conoció la demanda laboral que promovió contra Ecopetrol S.A. (rad. 2014-00705) con el fin de obtener el reconocimiento de la pensión de jubilación contemplada en el artículo 106 de la convención colectiva de trabajo y, en la que, en subsidio, solicitó «el reconocimiento de su pensión por vía del artículo 260 del CST», quien acogió la pretensión secundaria y condenó al demandando a pagar una mesada equivalente al 75% de lo devengado en el último año de servicios, a partir del momento del retiro de la empresa (20 sep. 2016).


Señaló que dicha determinación fue revocada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá (28 sep. 2017), «con una interpretación errada del Decreto807 de 1994 y el Acto Legislativo 01 de 2005, que mi poderdante no tenía derecho al reconocimiento de la pensión de vejez con base en el artículo 260 del CST», motivo por el cual, interpuso recurso extraordinario de casación; sin embargo, no se casó la sentencia (SL1350, 28 abr. 2020) «al considerar que, a la luz del artículo 260 del CST, debía cumplirse concomitantemente los 20 años de servicio y la edad de 50 años, antes del 1 de agosto del año 2010, para que el empleado hubiera adquirido el derecho a pensionarse con cargo directo de la empresa Ecopetrol S.A. (…)».


Informó que a raíz de una «persecución laboral» y el estrés que le produjeron las disputas judiciales, el 9 de octubre de 2020 la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca emitió dictamen de calificación en donde certificó pérdida de la capacidad del 75%.


Afirmó que el 12 de mayo de 2022, la Corte Constitucional, en pronunciamiento SU 165 de 2022, analizando, entre otros, un caso de un funcionario de Ecopetrol S.A., precisó que «para adquirir el derecho a la pensión de jubilación legal, es necesario únicamente que el trabajador cumpliera el requisito del tiempo de veinte años de servicios antes del 31 de julio de 2010. Por otro lado, se explicó que la edad de cincuenta años es una condición de exigibilidad de la pensión, por lo que puede cumplirse después de la fecha límite impuesta por el Acto Legislativo 01 de 2005».


Agregó que el 31 de julio de 2010 ya tenía 22 años de servicio con la empresa, por lo que tiene un «derecho adquirido e irrenunciable a la pensión de vejez con cargo directo a Ecopetrol S.A. conforme el artículo 260 CST»; no obstante, el 2 de agosto de 2022 Colpensiones «le reconoció la pensión por el Sistema General de Seguridad Social, siendo este un régimen pensional menos favorable».


2.- La Sala de Casación Laboral destacó la legalidad de su proceder y resaltó que lo que busca R.G. es «revivir controversias ya concluidas con decisión en firme» ya que, «la Sala se ciñó a lo adoctrinado por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia vigente al 28 de abril de 2020 cuando se dictó la sentencia de casación, a la que imperiosamente está sometida esta colegiatura en virtud de lo previsto por la Ley 1781 de 2016, por medio de la cual se modificaron los artículos 15 y 16 de la Ley 270 de 1996. En ese orden de ideas, no puede predicarse la vulneración de los derechos fundamentales invocados».


El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá narró las actuaciones surtidas en la lid n.° 2014-00705.


Colpensiones y Ecopetrol S.A. se opusieron al auxilio, manifestando el último que «la parte actora intenta, astutamente, controvertir la sentencia de Casación S-1350-2020 del 28 de abril de 2020, en la que la Corte Suprema de Justicia decidió NO CASAR la sentencia proferida en segunda instancia del Tribunal, sustentando la controversia en una sentencia proferida por la Honorable Corte Constitucional, dos años después, cual fue la sentencia SU 165 de 2022 del 12 de mayo del año 2022. Como poder alegar una violación a un derecho a la igualdad frente a una decisión que ni siquiera había nacido a la vida jurídica al momento de proferirse la decisión por parte de la Sala de Casación Laboral».


El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación pidió su desvinculación.


El abogado de la actora en el juicio objetado, coadyuvó las aspiraciones de esta, precisando que «la accionante se encuentra por ministerio de la LEY, en las mismas condiciones y circunstancias fácticas de cumplimiento del tiempo de servicio y edad legal establecida de manera ultraactiva en el art 260 del C. S del T. y en el Decreto Reglamentario 807 de 1994 vigente, para acceder al disfrute del derecho a la Pensión Legal de Jubilación a cargo de ECOPETROL S.A. Y EN LAS MISMAS CONDICIONES CON DERECHO A LA IGUALDAD DE TRATO, con el Status pensional como derecho adquirido irrenunciable y de carácter vitalicio reclamado por la accionante LUZ M.R.G. a ECOPETROL S.A. de acuerdo con los precedentes jurisprudenciales de las Sentencias SL1870- 2020, SL 3194-2020, acorde con el precedente jurisprudencial atendible de la Sala de Casación Laboral en la Sentencia SL1870-2020 Radicación N° 73798 Acta 2010 de junio de 2020».


FALLO DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN


La Sala de Casación Penal desestimó el ruego, por no cumplir el presupuesto de la inmediatez.


Luz Mónica Ricaurte González replicó iterando los argumentos del escrito genitor, aduciendo, también, que en éste «(…) se explica de manera detallada cómo las circunstancias que rodean el caso de mi poderdante, razonable y proporcionalmente sustentan el cumplimiento del requisito de inmediatez. No se consideró que mi poderdante sufre múltiples patologías físicas y psiquiátricas que no le habían permitido pensar y ocuparse de su situación pensional, situación que persiste hasta que yo me entero de la resolución de pensión de vejez de COLPENSIONES que me obligó a ponerme al frente de la situación. Se explicó detalladamente que yo, quien además de ser su abogado soy su hijo, hasta ahora me apersono del asunto en razón a una resolución de COLPENSIONES de la que mi poderdante se notificó el día 4 de agosto de 2022, en donde dicha entidad le informó a la señora R. que iba a ser pensionada por el régimen general de seguridad social, cuando a ella le asiste el derecho a ser pensionada de acuerdo al régimen más favorable del artículo 260 del CST en concordancia del Decreto 807 de 1994».


Además, dijo «otro aspecto que evidencia la falta de lectura juiciosa del juzgador de primera instancia es que en el fallo que con este escrito se impugna no se tuvo en cuenta y ni siquiera hizo mención al hecho nuevo que se puso de presente y representa la sentencia de unificación SU 165 de 2022, en la que la Corte Constitucional analizó un caso exactamente igual al de mi poderdante y concluyó que la interpretación constitucionalmente admisible es que para adquirir el derecho a la pensión de jubilación legal por el artículo 260 del CST en concordancia del Decreto 807 de 1994, es necesario únicamente que el trabajador cumpliera el requisito del tiempo de veinte años de servicios antes del 31 de julio de 2010. Por otro lado, se explicó que la edad de cincuenta años es una condición de exigibilidad de la pensión, por lo que puede cumplirse después de la fecha límite impuesta por el Acto Legislativo 01 de 2005.


CONSIDERACIONES

1.- Precisa la Sala que aunque la presente acción se radicó dos (2) años, cuatro (4) meses y diez (10) días después de expedido el veredicto reprochado, la exigencia temporal establecida por la jurisprudencia para la viabilidad de la «tutela» se tiene por superada, en razón a que la controversia recae sobre «derechos...

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