AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 75030 del 20-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 878626438

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 75030 del 20-10-2021

Sentido del falloNIEGA NULIDAD
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de sentenciaAL4970-2021
Fecha20 Octubre 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente75030


DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente


AL4970-2021

Radicación n.°75030

Acta 39



Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veintiuno (2021).


La S. decide la nulidad propuesta por el apoderado de la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS – ECOPETROL, contra la sentencia CSJ SL3194-2020, proferida por esta Corporación en el proceso que adelantó EDGAR SANTOS SOLANO en su contra.


  1. ANTECEDENTES


A través de memorial obrante en los folios 132 a 135 vto, del cuaderno de la Corte, el apoderado de Ecopetrol SA, solicita:


1. Que la S. de Descongestión Laboral declare que su sentencia emitida [el] veintiséis (26) de agosto de dos mil veinte (2020) en el radicado 75.030, es nula o no produjo efectos en cuanto no acató la jurisprudencia reiterada de la Corporación Permanente y adoptó un criterio diferente que de contera es inconstitucional en tanto violatorio del Acto Legislativo 1 de 2005, parágrafo transitorio 2.


2. Que la S. de Descongestión Laboral retome el expediente respectivo y dicte una nueva sentencia acorde con la Constitución Nacional y la jurisprudencia de la S. de Casación Laboral Permanente o, en subsidio, se de (sic) cumplimiento al artículo 2, inciso 2, de la ley estatutaria 1781 de 2016, y se remita a la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia para que reasuma la competencia en el asunto en referencia a fin de que resuelva el correspondiente recurso de casación con arreglo a su jurisprudencia.


A fin de sustentar la nulidad impetrada, memora lo previsto en el inciso 7 y el parágrafo transitorio 2 del art. 1 del Acto Legislativo n.°01 de 2005 y afirma que «lo que instruye el novedoso criterio jurisprudencial de la S. de Descongestión para el caso del señor S.S.»., es que «deben omitirse las normas constitucionales transcritas, pues ‹‹por tratarse de una pensión legal, no se encuentra afectada por el Acto Legislativo 01 de 2005‹‹», lo que contraría lo enseñado por «la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia», cuando se ha pronunciado en consonancia con lo previsto en los textos constitucionales.


Alude a la sentencia CSJ SL1870-2020, para exponer que la proferida por esta S. de Casación,


[…] sostiene que las pensiones legales (en este caso el régimen exceptuado de Ecopetrol que establecía la ley 100 de 1993, art 279) no quedaron afectadas por el acto legislativo, mientras que la jurisprudencia, en concordancia con la norma constitucional, declara que el Acto Legislativo 01 de 2005 produjo efectos derogatorios sobre normas que establecían regímenes especiales o exceptuados. Hay, por ende, una flagrante contradicción de la sentencia emitida por la S. de Descongestión frente a la jurisprudencia y a lo que dice el propio acto legislativo, y ello condujo a dicha S. a reconocer una pensión desde el año 2017 con base en un precepto que desde mucho tiempo atrás estaba claramente derogado.



Resalta que en sentencia CSJ SL1350-2020 que, estima, «constituye precedente horizontal vinculante», se ratificó que un trabajador en idénticas condiciones a É.S.S., que completó el tiempo de servicios a Ecopetrol antes del 31 de julio de 2010, pero cumplió la edad después de aquella fecha, no tenía derecho a la pensión del art. 260 del CST, por no haber cumplido de manera concurrente ambos requisitos, «única fuente de la causación de su derecho».


Refiere lo señalado en el art. 2, inciso 2 de la Ley Estatutaria 1781 de 2016, que adicionó el art. 16 de la Ley 270 de 1996, y que en el reglamento de la S. de Casación Laboral contenido en el art. 26 del Acuerdo n.°48 de 2016, se precisa que cuando la mayoría de los integrantes de la S. de Descongestión consideren procedente cambiar la jurisprudencia sobre un determinado asunto o crear una nueva, deben devolver el expediente, acompañado del proyecto al Despacho de origen para que allí se decida lo pertinente.


Con base en la anterior normatividad y lo prescrito en los arts. 133-1 y 134 del CGP, que permite alegar nulidades en cualquiera «de las instancias antes que se dicte sentencia o con posterioridad a ésta si ocurriera den ella», asevera que esta S. de Descongestión «carecía de facultad jurisdiccional para no acatar, crear o cambiar la jurisprudencia en el presente asunto y al hacerlo contrarió un mandato legal inexorable, de manera que la decisión es ineficaz o nula».


Relieva la creación y finalidad de «LAS SALAS DE DESCONGESTION Y SU NATURALEZA», conforme la Ley 1781 de 2016 como auxiliares en la evacuación de los procesos, pero con facultades restringidas y, luego de enlistarlas, asevera que esta S. no podía definir la jurisprudencia, modificarla, ni apartarse de la preexistente.


Destaca que la finalidad esencial de la S. de Casación Laboral al resolver el recurso extraordinario, conforme los arts. 234 y 235 de la CN, es la «Unidad de la Jurisprudencia»; acude a los arts. 86 del CPTSS y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7 de la Ley 1285 de 2009, para exponer que las finalidades comunes a todas las áreas del recurso de casación, son la unificación de la jurisprudencia, la protección de los derechos constitucionales y el control de legalidad de los fallos. Apoya su disertación en los arts. 333 del CGP y 180 del CPP.


Puntualiza que en el sub examine, la S. de Descongestión se apartó de la jurisprudencia «y de todas maneras emite sentencia, sin la menor duda se genera la nulidad de la providencia por haberse proferido contra expresa prohibición legal y, por ende, sin facultad jurisdiccional para hacerlo»; que lo resuelto en la sentencia CSJ SL3194-2020 generó confusión e inseguridad jurídica, cuestión que «agravia en forma ostensible e injustificada a la parte que actuó con arreglo a la jurisprudencia» y, se «privilegia injustamente a una persona frente a otras muchas en su misma situación y probablemente se propiciará la proliferación de nuevos procesos».


Corrido el traslado de ley, E.S.S. se opuso a la prosperidad de la nulidad impetrada, para lo cual presentó escrito visto en los folios 146 a 180 del cuaderno de esta Corporación.


  1. CONSIDERACIONES


Esta Corporación ha permitido el examen de nulidades o irregularidades que se presenten en el trámite del recurso...

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