Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 35713 de 22 de Noviembre de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 552606206

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 35713 de 22 de Noviembre de 2011

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca
Fecha22 Noviembre 2011
Número de expediente35713
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION LABORAL


Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Acta No. 39 Rad No. 35713

Bogotá, D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil once (2011)


Se resuelve el recurso de casación interpuesto por BOLÍVAR IGNACIO FRANCO PORRAS contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 9 de noviembre de 2007, en el proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra CHEVRON TEXACO PETROLEUM COMPANY, antes TEXAS PETROLEUM COMPANY.


I. ANTECEDENTES


La demanda inicial fue promovida para que, previas las declaraciones referentes a que es nula el acta de conciliación 113 del 18 de enero de 1995, suscrita por el actor con la empresa TEXAS PETROLEUM COMPANY, en cuanto a la pensión de jubilación, por haberse conciliado un derecho cierto e irrenunciable del trabajador, se declare que BOLÍVAR IGNACIO FRANCO PORRAS le corresponde una primera mesada pensional equivalente a la suma de $6.180.000,oo, con los aumentos legales que se causen a partir de esta fecha y, además, las cotizaciones a la EPS que escoja por cuenta de la compañía accionada. En concordancia con lo anterior, se solicita que se condene a CHEVRON TEXACO PETROLEUM COMPANY a pagar a favor del demandante las mesadas causadas entre los años 2002 y 2005, junto con los aumentos legales que se causen.


En el capítulo de los hechos, que sustentan las pretensiones anotadas, se informa que B.I.F.P. prestó sus servicios para la empresa TEXAS PETROLEUM COMPANY, del 11 de febrero de 1971 hasta el 15 de enero de 1995, cuando terminó la relación laboral por mutuo acuerdo.


Igualmente se dice que el último cargo desempeñado por el actor fue el de Gerente General, con una remuneración, en la modalidad de salario integral, de $10.446.900,oo; como también que el 18 de enero de 1995 suscribió con la TEXAS PETROLEUM COMPANY el acta de conciliación 113, en la Inspección Diecisiete del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.


Se precisa, al respecto, que la empresa convocada al proceso tiene como actividad principal la explotación de hidrocarburos, siendo responsable de la seguridad social en pensiones y salud de sus trabajadores, en particular las pensiones de jubilación reguladas en el artículo 260 del C.S.d.T. Empresa que, se apunta, cambió su nombre, el 31 de diciembre de 2002, por el de CHEVRON TEXACO PETROLEUM COMPANY


Sostiene el actor que, al cumplir 20 años de servicios para la empresa empleadora, el 11 de febrero de 1991, consolidó a su favor el derecho a la pensión de jubilación, exigible cuando cumpliera 60 años de edad o si fallecía, antes de esa fecha, la pensión de sobrevivientes para su cónyuge; de manera que esa prestación se convirtió en un derecho cierto e indiscutible suyo que, por consiguiente, no podía ser objeto de conciliación en la diligencia plasmada en acta suscrita el 18 de enero de 1995.


Reitera que el acto de conciliación no tiene validez porque fue conciliado un derecho cierto e irrenunciable del trabajador, como es la pensión de jubilación, dado que sólo se pueden conciliar derechos inciertos y discutibles del trabajador, a lo que, se dice, debe agregarse que contiene un objeto ilícito, en la medida en que la cónyuge del trabajador no puede ser parte de la conciliación laboral, porque ella no puede disponer del derecho en litigio.


También se reseña que en el acta de conciliación se pactó como primera mesada pensional la suma de $2.271.064,oo que es inferior a la pensión de $2.378.670,oo que le correspondía a B.I.F.P. en los términos del artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, dado que de acuerdo con la Ley 100 de 1993 le correspondía el equivalente a 20 salarios mínimos.


En conexión con lo precedente, se aduce que el demandante cumplió 60 años de edad el 13 de diciembre de 2002, fecha en la que, por tanto, adquirió el estatus de pensionado y el derecho a recibir la mesada pensional y la asistencia médica, a cargo exclusivo de la empresa TEXAS PETROLEUM COMPANY.


La compañía convocada al proceso sostiene, en contra de la prosperidad de las pretensiones del actor, que el acta de conciliación No. 113 del 18 de enero de 1995 es totalmente legal, puesto que no se concilió ningún derecho cierto e irrenunciable del trabajador, de manera que no tiene derecho a pensión alguna por parte de la empresa. Además, propuso las excepciones de cosa juzgada, prescripción, cobro de lo no debido y compensación.


II. DECISIONES DE INSTANCIA


En la sentencia acusada se confirmó la decisión absolutoria proferida en audiencia pública de juzgamiento por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, el 6 de marzo de 2006. El Tribunal conoció de la apelación en cumplimiento de las medidas de descongestión dispuestas por la S. Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en el Acuerdo 3032 de 13 de septiembre de 2005.


Una vez estableció el Tribunal que en el presente asunto no constituye materia de controversia la prestación de servicios del actor a la demandada, desde el 11 de febrero de 1971 al 15 de enero de 1995, el último salario que devengó, la celebración de la conciliación invocada por la parte actora y, especialmente, que la discusión gira en torno de la nulidad del acta de conciliación 133, celebrada el 18 de enero de 1995, ante la Inspección Segunda del Ministerio de Trabajo, determinó que de su texto se colige que entre las partes se llegó al acuerdo para que la demandada le cancelara al demandante una suma de dinero como pacto único de pensión, para lo cual se contrató a la respectiva entidad encargada de efectuar el cálculo actuarial.


Sobre el mismo punto observó que en el plenario obra la carta suscrita por el Vicepresidente de Pensiones del ISS, dirigida al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, donde se indica que, para efectos del Decreto 2747 de 1974, y de acuerdo con las disposiciones legales vigentes y principalmente el artículo 11 del Decreto 331 de 1976, le comunican que la unidad de Planeación y Actuaría del Instituto de Seguros Sociales, ha revisado y encontrado conforme el cálculo actuarial elaborado por Asesorias Actuariales Ltda., para determinar la reserva a cargo de la Empresa Texas Petroleum Company, y arroja un capital constitutivo de $595.092,400,oo.

Frente a lo anterior estableció el Tribunal que no se quebrantó derecho alguno del trabajador, pues para la fecha de celebración del pacto, no había cumplido la edad para tener derecho a la pensión de vejez. Aclaró también que la intervención de la cónyuge tampoco le resta validez, pues, como lo indica el recurrente, ella no era titular del eventual derecho.


Asimismo, entendió que no tiene ninguna incidencia la circunstancia de que tiempo después de celebrado el pacto referido hubiese nacido un hijo del demandante, pues no podría afirmarse que cuando se llevó a cabo la conciliación se violó el derecho de una persona respecto de la cual no se dejó constancia de su existencia y que por la fecha de su nacimiento no podía presumir. En sustento de su posición, citó una sentencia de esta S. de 20 de octubre de 2005, radicada con el número 26266.



III. EL RECURSO DE CASACIÓN


Solicita la casación total de la sentencia recurrida, para que, una vez constituida la Corte en sede de instancia, revoque la decisión absolutoria del juez del conocimiento y, en su lugar, imponga las condenas solicitadas en la demanda inicial.


Con este propósito la acusación presentó dos cargos fundados en la causal primera de casación laboral, que tuvieron réplica oportuna y que se estudiarán en el orden propuesto.


PRIMER CARGO


Orientado por la vía directa denuncia la interpretación errónea del artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 48 y 53 de la Constitución Política y el Acto Legislativo No 1 del 2005.


La censura inicia señalando los hechos establecidos en la sentencia acusada, con la aclaración referente a que no los discute, y cita textualmente el artículo 260 del C.S.d.T., para luego anotar que el argumento del Tribunal que controvierte es el atinente a que en este asunto no se quebrantó derecho alguno del trabajador, dado que para la fecha de la celebración del pacto no había cumplido la edad para tener derecho a la pensión de vejez.


Expresa la acusación que de la simple comparación de lo preceptuado en el numeral 2 del artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo y lo argumentado por el juzgador de segundo grado, que citó textualmente, se concluye que cuando se cumplen los veinte (20) años de servicios, continuos o discontinuos, para el mismo empleador, se adquiere el derecho a la pensión y sólo basta esperar el cumplimiento de la edad, cincuenta y cinco (55) años, para obtener el estatus de pensionado y disfrutar de las mesadas pensionales, pero que el derecho consolidado de la pensión es imprescriptible e irrenunciable por ser una prestación social a cargo exclusivo del empleador.


Sostiene, al respecto, que la interpretación errónea consistió en considerar que el actor no obtuvo el derecho a la pensión de jubilación al cumplir 20 años continuos de servicios, el 11 de febrero de 1991, dado que por no haber cumplido la edad de 55 años, se podía modificar el tiempo de servicios y la edad, siendo lo cierto que cuando se adquiere el primero de los requisitos el segundo se puede modificar en el interregno.


Observa que si el argumento de que para la fecha del pacto no había cumplido la edad era válido modificar el tiempo de servicios conforme a la sentencia de la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, del 20 de octubre de 2005, radicada con el número 26266, fuera la correcta interpretación del numeral 2° del artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, no se habría requerido de una...

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