SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 73227 del 05-08-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842116716

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 73227 del 05-08-2019

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente73227
Número de sentenciaSL3120-2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha05 Agosto 2019

C.A.G. JURADO

Magistrado ponente

SL3120-2019

Radicación n.° 73227

Acta 26

Bogotá, D. C., cinco (5) de agosto dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por D.B.S., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el (16) de junio de dos mil quince (2015), dentro del proceso que le adelantó a WEATHERFORD COLOMBIA LIMITED y WEATHERFORD SOUTH AMERICA INC., antes GENERAL PIPE SERVICE INC.

I. ANTECEDENTES

DÍDIMO BAUTISTA SUÁREZ llamó a juicio a WEATHERFORD COLOMBIA LIMITED y WEATHERFORD SOUTH AMERICA INC. para que se declarara que prestó sus servicios para la empresa GENERAL PIPE SERVICE INC., en el cargo de «supervisor de taller de tornos», desde el 4 de mayo de 1973 hasta el 15 de mayo de 1990, sin solución de continuidad; que el último salario mensual devengado fue $455.987.oo; que su desvinculación se produjo por retiro voluntario; que tiene más de 60 años de edad y que, como consecuencia, se condenara a las demandadas al reconocimiento de la pensión restringida de jubilación, en los términos del artículo 8° de la Ley 171 de 1961, la indexación de la primera mesada pensional, la indemnización moratoria y las costas.

Sostuvo, que prestó sus servicios a la empresa GENERAL PIPE SERVICE INC, durante 17 años y 12 días, en el cargo, fecha y salario indicados, de manera continua e ininterrumpida; que su retiro fue voluntario; que nació el 18 de marzo de 1949, por lo que a la fecha cuenta más de 60 años de edad; que antes de la Ley 100 de 1993, la empresa tenía a su cargo el reconocimiento de pensiones; que el pasivo pensional de dicha compañía, se encuentra a cargo de WEATHERFORD COLOMBIA LIMITED y WEATHERFORD SOUTH AMERICA INC.; que el objeto social de dichas empresas, es la prestación de servicios para la industria petrolera y que presentó reclamación el 9 de septiembre de 2013 (f.° 2 y 3, subsanada a f.° 26 y 27, del cuaderno del Juzgado).

WEATHERFORD COLOMBIA LIMITED se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos, dijo que es cierto que el pasivo pensional de GENERAL PIPE SERVICE INC., que actualmente se denomina WEATHERFORD SOUTH AMERICA INC., fue asumido por ella, pero respecto de determinados trabajadores, quienes por sus condiciones laborales pudieran tener acceso al reconocimiento de un derecho pensional; que el actor no se encontraba dentro de ese grupo de personas; que la reclamación que presentó, fue solicitando el reconocimiento de un bono o cuota parte, sin hacer referencia a la pensión que acá pretende; frente a los demás, dijo que no le constaban.

Formuló las excepciones perentorias de falta de causa, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe y prescripción (f.° 38 a 44, ibídem).

WEATHERFORD SOUTH AMERICA INC., también se opuso a las pretensiones; aclaró, que tras la finalización de la relación laboral, se suscribió entre las partes un acta de conciliación ante el Juzgado Octavo Laboral de esta ciudad, en la que se ratificó, además de las condiciones laborales que acompañaron la ejecución del contrato, «la conciliación expresa sobre la pensión jubilatoria, […] la declaratoria por parte del actor, de encontrarse [la compañía] a paz y salvo por cualquier concepto y prestaciones, haciendo por consiguiente, […] tránsito a cosa juzgada» y que para la época en que el demandante se encontraba vinculado a GENERAL PIPE SERVICE INC., la afiliación de la empresa al sistema de seguridad social estaba aplazada indefinidamente por disposición de la Resolución n.° 5043 de 1982.

Propuso como excepciones de mérito, las de falta de causa, inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, compensación, buena fe y prescripción (f.° 96 a 112, ibídem).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Proferida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, el 17 de marzo de 2015, resolvió:

1.- DECLARAR que el señor D.B.S. tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión restringida que trata la parte final del inciso segundo del art. 8° de la Ley 171 de 1961, por las razones expuestas.

2.- CONDENAR a WEATHERFORD SOUTH AMERICA INC. a su reconocimiento y pago en el 63.87 % del salario que percibía y a partir del 9 de septiembre de 2010, debidamente actualizado; y,

3.- […] al pago de la indexación de las sumas adeudadas como mesada pensional, incluyendo la primera mesada.

5.- ABSOLVER […] de las demás pretensiones de la demanda.

6.- Costas a cargo de la demandada WEATHERFORD SOUTH AMERICA INC.; las agencias en derecho se tasan en el 15 SMLV […] al momento del pago:

7.- Excepciones. Se declara probada parcialmente la excepción de prescripción y no probados los demás medios de defensa presentados.

8.- SE DECLARAN probadas las excepciones presentadas por la demandada WEATHERFORD COLOMBIA LTDA. y consecuencialmente se ABSUELVE de las pretensiones presentadas en su contra y se condena al demandante al pago de las costas del proceso en su favor y las agencias se tasan en 2 SMLV al momento del pago. (CD de f.° 157, en relación con el acta de f.°155, ibíd.).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver la apelación de la parte demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 16 de junio de 2015, revocó el primer proveído, para en su lugar absolver a las demandadas, imponiendo costas.

Aclaró, que no era punto de discusión, que el demandante laboró para la demandada durante más de 17 años; que el vínculo finalizó por renuncia voluntaria del trabajador, no obstante, se hacía necesario analizar la excepción de cosa juzgada propuesta por la demandada, en virtud del acta de conciliación suscrita entre las partes, el 17 de mayo de 1990, ante el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de esta ciudad, en la que se acordó lo siguiente:

[…] el pago de tres bonificaciones […] «$13.031.717 equivalente a pensión jubilatoria; $7.894.969 […] por indemnización por antigüedad; y $7.751.779 por retiro»;

[…] estas bonificaciones pueden ser imputadas en cualquier momento al pago de cualquier otro derecho laboral presente, pasado o futuro que le hubiera podido corresponder al señor D.B.S., por causa y con ocasión del tiempo trabajado en salario recibido dentro del régimen prestacional o indemnizatorio previsto en el código sustantivo del trabajo;

[…] con las sumas totales recibidas por D.B.S. a entera satisfacción, este declara a la empresa GENERAL PIPE SERVICE INC a paz y salvo para con él, por todo concepto de prestaciones salarios e indemnizaciones de toda índole no reservándose ningún derecho de ninguna naturaleza pasado presente o futuro, con ocasión al contrato individual de trabajo que lo unió con la compañía (negrita del texto).

Concluyó, que GENERAL PIPE SERVICE INC. «quedaba exonerada de responder por cualquier reclamación relacionada con pensión de jubilación convencional, en los términos de la conciliación aceptados por el actor» y que dicho acuerdo había sido aprobado por el Juez del trabajo, funcionario que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 17 del Decreto 2511 de 1998 se encontraba autorizado para tal fin.

Recordó, que uno de los efectos de la conciliación, consagrado en el artículo 78 del CPTSS,

[…] es el de la fuerza de la cosa juzgada, que como tal hace impróspero cualquier litigio ulterior entre las mismas partes y sobre las materias que fueron objeto de convenio oficiado y controlado, en cuanto al cumplimiento de las exigencias legales por autoridad pública especializada en la materia […] la cual acaece a primera vista en el presente caso […].

Estableció, que el actor nació el 21 de marzo de 1949; que para la fecha en que se celebró la conciliación -17 de mayo de 1990- contaba con 41 años, 1 mes y 27 días, es decir, que solo acreditaba uno de los requisitos consagrados en el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, «para alcanzar la pensión sanción, esto es, tener más de 15 años de servicios y le faltaba por cumplir la edad de 50 años la cual alcanzó en 1999»; que en tales condiciones, cuando la suscribió, no había consolidado el derecho para el reconocimiento pensional y, por consiguiente, solo tenía una mera expectativa, lo cual impedía que la «pensión sanción» se constituyera en un derecho cierto e indiscutible, razón por la que se podía conciliar.

R., que solo era dable considerar la pensión sanción como un derecho cierto e indiscutible, no conciliable, cuando se convierte en uno adquirido, «para lo cual se debió acreditar el cumplimiento de todos los requisitos exigidos, esto es el tiempo de servicios y la edad»; que tal aspecto ha...

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