SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 55636 del 02-05-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874119781

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 55636 del 02-05-2018

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de sentenciaSL1412-2018
Número de expediente55636
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha02 Mayo 2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA

Magistrada ponente


SL1412-2018

Radicación n.° 55636

Acta 12


Bogotá, D. C., dos (02) de mayo de dos mil dieciocho (2018).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL IFI EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta y uno (31) de enero de dos mil doce (2012) en el proceso que le instauró HÉCTOR EDUARDO POVEDA MONCADA.


  1. ANTECEDENTES


HÉCTOR EDUARDO POVEDA MONCADA llamó a juicio al INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL IFI EN LIQUIDACIÓN, con el fin de que se reliquide, actualice o reajuste la primera mesada pensional de jubilación compartida, con inclusión de los factores salariales de ahorro IFI, quinquenio, bonificaciones semestrales, prima de vacaciones y prima de servicios, teniendo en cuenta el 75% de los salarios promedio que devengó en el último año de servicios, actualizados anualmente con el IPC, conforme al parágrafo del artículo 19 del Pacto Colectivo de Trabajo del 7 de mayo de 2001 y el numeral 7° del acuerdo conciliatorio celebrado entre las partes del 1° de junio de 2001.


Además, solicitó el reconocimiento y pago de las sumas derivadas de la sentencia, desde el 25 de abril de 2008 hasta que se proceda al pago, las mesadas adicionales de junio y diciembre, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, desde la fecha en que el accionado liquidó erróneamente la pensión de jubilación y las costas del proceso.


En subsidio, pidió la reliquidación, actualización o reajuste de la mesada inicial de jubilación, incorporando los factores salariales dejados de tener en cuenta, de: ahorro IFI, quinquenio, bonificaciones, prima de vacaciones y prima de servicios, aplicando el IPC certificado por el DANE, en cumplimiento del establecido en el art. 36 de la Ley 100/93, 48 y 53 de la CN y normas complementarias, como el art. 73 del Decreto 1848/69 y la sentencia del 24 de enero de 2008, rad. 32002. Igualmente, el pago de las sumas derivadas de la sentencia desde el 25 de abril de 2008 hasta que se proceda al pago, las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 (f.° 3 a 5, cuaderno principal).


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que prestó sus servicios a favor del demandado, desde el 2 de enero de 1974 hasta el 31 de mayo de 2001; que el último salario promedio que devengó fue de $5.909.196, el cual fue utilizado para la liquidación de las cesantías y la pensión de jubilación.


Manifestó, que a través de la Resolución n.° 343 del 23 de junio de 2008, le fue reconocida pensión de jubilación compartida con el ISS en cuantía de $2.141.434, contra la cual interpuso recurso de reposición, porque no se incluyó el monto equivalente al salario, quinquenio, ahorro IFI, prima de antigüedad, bonificaciones, prima de vacaciones, prima de servicios y auxilio de alimentación, que fueron tenidos en cuenta para la liquidación de todas las prestaciones sociales, recurso con el cual se agotó la vía gubernativa.


Por último, expresó que el demandado asumió la obligación de reconocer y pagarle la pensión de jubilación en cuantía equivalente al 75% de los salarios promedios devengados en el último año de servicios, con su respectivo incremento anual conforme con el IPC, de acuerdo con el Pacto Colectivo de Trabajo suscrito el 7 de mayo de 2001 y el Acuerdo Conciliatorio del 1° de junio del mismo año (f.° 5 a 13, ibídem).


Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la existencia de la relación laboral y sus extremos, el reconocimiento de la pensión de jubilación al demandante, el agotamiento de la vía gubernativa y la suscripción del pacto colectivo. De los demás, adujo que no eran ciertos o no eran hechos (f.° 330 a 338, ibídem).


En su defensa, propuso como excepciones de mérito la inexistencia de las obligaciones reclamadas, pago, cobro de lo no debido, buena fe y prescripción (f.° 345, ibídem).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 14 de mayo de 2010, condenó al accionado a la reliquidación de la pensión de jubilación extralegal que le reconoció al demandante, una mesada inicial de $6.052.756, a partir del 25 de abril de 2008, junto con los descuentos de los montos pagados por la misma prestación y de las costas del proceso (f.° 603 a 615, cuaderno principal).


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación de las partes, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 31 de enero de 2012, confirmó la sentencia apelada, sin costas en la alzada (f.° 22 a 23, cuaderno del Tribunal).


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que el derecho pensional del actor ostentaba el carácter de extralegal, en tanto que en el acta de conciliación del 1° de julio de 2001, suscrita por las partes, se consagraron situaciones más favorables y superiores que las contempladas en la Ley 33 de 1985.


Manifestó, que los conceptos que tuvo en cuenta el a quo para liquidar la pensión de jubilación fueron incluidos con fundamento en el acuerdo conciliatorio mencionado y que,


[...] si el querer de la demandada era el reconocimiento de la pensión de jubilación bajo todos los parámetros que indica la ley, no se hubiera plasmado en el acuerdo conciliatorio, una circunstancia diferente a la que la ley indica, como que la liquidación de la pensión sería sobre el 75% DEL SALARIO PROMEDIO DEVENGADO EN EL ULTIMO (sic) AÑO (f.° 20, ibídem).


Por otro lado, expresó que la compartibilidad de la prestación se estableció, de forma clara, en dicha conciliación y que, por lo tanto, no era necesario su estudio.


Por último, acerca de la inconformidad del demandante sobre la mesada adicional contemplada en el artículo 5° de la Ley 4° de 1976 y la prima de junio, consagrada en los pactos colectivos, estimó que no fue objeto del litigio, ya que no existió pretensión alguna que las reclamara (f.°19 a 22, ibídem).

III.RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y, en su lugar, lo absuelva de todas y cada una de las pretensiones de la demanda ordinaria y provea en costas como corresponda (f.° 7, cuaderno de la Corte).


Con tal propósito, formula tres cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron objeto de réplica y a continuación se estudian conjuntamente, toda vez que, aunque fueron formulados por vías diferentes, se sustentan en argumentación similar y persiguen el mismo objetivo.


V.CARGO PRIMERO


Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida,


[…] los artículos 1° y 3° de la ley 33 de 1985; 1° de la ley 62 de 1985; 19 y 34 del Decreto 2127 de 1945; en relación con el artículos 19 de la ley 797 de 2003; 38 num. (sic) 2° literal f y 39 de la ley 489 de 1998; 16 del Acuerdo 049 de 1990 del Instituto de Seguros Sociales, aprobado por el 1° del Decreto 758 de 1990; 36 de la ley 100 de 1993; 1° del Decreto 1158 de 1994; 73 del Decreto 1848 de 1969; 1° de la ley 6 de 1945; 69 de la ley 50 de 1990; 19, 20 y 78 del CPL y de la SS; 1 y 2 del Decreto 2127 de 1945 […] (f.° 8, ibídem).


Indica, que como consecuencia de la errónea apreciación de unas pruebas y la falta de valoración de otras, se cometieron los siguientes errores de hecho:



1. Dar por demostrado, sin estarlo que el acuerdo conciliatorio suscrito por las partes el 1° de junio de 2001, "comportaba situaciones más favorables" y de esta manera mejoró la pensión respecto de la forma de la liquidación del IBL ‘’.

2. Dar por demostrado, sin estarlo que al consagrase (sic) en el acuerdo conciliatorio suscrito por las partes el 1° junio de 2001, que la pensión se liquidaría "sobre el 75% DEL SALARIO PROMEDIO DEVENGADO EN EL ULTIMO (sic) AÑO", se incluyeron como factor salarial bonificaciones, quinquenio, ahorro IFI, prima de servicios y prima de vacaciones.

3. Dar por demostrado, sin estarlo que en el acuerdo conciliatorio suscrito por las partes el 1° de junio de 2001, "se encuentran cobijados’’, como factor salarial, bonificaciones, quinquenio, ahorro IFI, prima de servicios y prima de vacaciones.

4. No dar por demostrado, estándolo, que las bonificaciones, la prima de vacaciones, la prima de servicios, el ahorro IFI y el quinquenio, no fueron incluidos en el acta de conciliación suscrita por las partes el 1° de junio de 2001, como factores salariales para liquidar la pensión del demandante (f.° 8 a...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR