Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 43800 de 10 de Mayo de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 552593550

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 43800 de 10 de Mayo de 2011

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Manizales
Fecha10 Mayo 2011
Número de expediente43800
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



Magistrado Ponente: G.J.G.M.

Radicación No. 43800

Acta No. 13

Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil once (2011).



Se pronuncia la Corte sobre el recurso de casación que interpuso LUZ MILA PINO CÓRDOBA contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Tercera de Decisión Laboral, de fecha 20 de agosto de 2009, proferida en el proceso ordinario laboral que promovió contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.


I. ANTECEDENTES


Luz Mila Pino Córdoba demandó al Instituto de Seguros Sociales, obrando en nombre propio y en representación de su hija menor Luz Karine Córdoba Pino, con el fin de que fuera condenado al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, con ocasión del fallecimiento de su cónyuge y padre W.A.C.E., así como al reconocimiento y pago de las mesadas adicionales, los intereses moratorios o la indexación de las resultas procesales.


Fundó su petición en que solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, obteniendo por respuesta la negativa del instituto con el argumento de que el causante “…no tenía cotizadas 26 semanas en el año anterior al fallecimiento (res. 14332 de 2003).”


Afirma la demandante que, de conformidad con el actual criterio de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, “…se debe reconocer la pensión de sobrevivientes a los causahabientes de aquellos afiliados que cotizaron al sistema un número de semanas suficiente para obtener, en cualquier caso, la pensión de invalidez dentro del régimen anterior a la Ley 100 de 1993, esto es, un mínimo de 300 semanas en cualquier época anterior al estado de invalidez o 150 en los 6 años anteriores a la vigencia del régimen de pensiones de la citada ley”.


Señala que el asegurado fallecido dejó constituido el derecho a la pensión, habida cuenta que cotizó al sistema de seguridad social 354 semanas válidas para los riesgos de I.V.M., casi todas antes del 1 de abril de 1994, razón por la cual procede la aplicación de la condición más beneficiosa.


Concluye manifestando que hizo vida conyugal con el causante desde el momento de su matrimonio católico hasta el momento del fallecimiento ocurrido el 28 de octubre de 2001, sin que hubiera ocurrido separación alguna y habiéndose procreado la menor L.K.C.P..


El Instituto se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones; aceptó unos hechos y frente a otros, manifestó no constarle o no tener tal carácter. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, inexistencia de la obligación de condenar a intereses moratorios, imposibilidad de condena en costas por buena fe del instituto, prescripción y compensación.

Mediante sentencia de fecha 27 de octubre de 2008, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, absolvió al ente demandado de todas las súplicas de la demanda, declaró infundadas las excepciones de prescripción y compensación propuestas y se abstuvo de pronunciarse sobre las demás. Concluyó fulminando condena en costas a cargo de la parte actora.


II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Apeló la parte demandante. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Tercera de Decisión Laboral, en la sentencia aquí acusada, confirmó en su integridad el fallo apelado y no dispuso costas para la instancia.


Inició el Tribunal sus consideraciones dejando en claro que de la valoración de las pruebas aportadas al proceso se debe determinar: (i) cuantas semanas tenía cotizadas al sistema el causante antes del 1 de abril de 1994, para verificar la procedencia del principio de la condición más beneficiosa y (ii) si se encontraba cotizando al momento del fallecimiento y cuántas semanas tenía cotizadas para esa fecha con el fin de determinar si es posible conceder la prestación con base en lo normado por la Ley 100 de 1993.


Transcribió el contenido el artículo 53 de la Carta Fundamental y reglón seguido advirtió que la Corte Suprema de Justicia y el mismo colegiado, se han pronunciado a favor de la pensión de sobrevivientes en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, “…para aquellos afiliados que fallecieron y que en vida alcanzaron a cotizar más de 300 semanas antes de entrar en vigencia el sistema general de seguridad social en pensiones, o sea el 1º de abril de 1994. Lo anterior atendiendo al principio dicho, el cual no solo es de aplicación para el derecho laboral, sino también para la seguridad social, por tener raigambre constitucional. Es decir, no se requiere acreditar la densidad de cotizaciones que consagra el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 que exige 26 semanas dentro del último año anterior al fallecimiento del asegurado, cuando se encuentre demostrado que se supera el mínimo de semanas exigido en los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, es decir 300 semanas antes de la entrada en vigencia del nuevo sistema pensional”.


En consecuencia, cuando se demuestre que el afiliado cuenta con una densidad de semanas de cotización mayor a 300, aportadas antes de la entrada en vigencia del nuevo sistema general de pensiones, y fallece posteriormente, se recurre a las normas del derogado Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año “…pues la existencia de principios superiores impone una solución fundada en la equidad, y en los principios de proporcionalidad y condición más beneficiosa, consagrado éste último como ya se dijo en la Constitución Nacional”, y comporta que el nuevo sistema no puede tener eficacia jurídica si no resulta más favorable...

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