SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 83597 del 26-02-2020
Sentido del fallo | NO CASA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Número de sentencia | SL1142-2020 |
Número de expediente | 83597 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Cali |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Fecha | 26 Febrero 2020 |
CLARA C.D.Q.
Magistrada ponente
SL1142-2020
Radicación n.° 83597
Acta 7
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinte (2020).
Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES contra la sentencia proferida el 12 de octubre de 2018, por la S. Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso que C.A.M.S. adelanta contra la recurrente, trámite al que se integró a COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS en calidad de litis consorte necesario y a ALLIANZ SEGUROS DE VIDA S.A. como llamada en garantía.
I. ANTECEDENTES
El citado accionante promovió demanda laboral contra C. con el propósito de que se condene a reconocerle una pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de su compañera permanente R.R.P., a partir del 25 de enero de 1999, junto a los reajustes legales, los intereses moratorios y las costas del proceso.
En respaldo de sus pretensiones, refirió que convivió en unión marital de hecho durante 23 años con R.R.P. de cuyo vínculo nació J.V.M.R., hoy mayor de edad; que su compañera falleció el 25 de enero de 1999, y que el 29 de octubre de 2009 solicitó a la demandada que le reconociera una pensión de sobrevivientes, que se le negó por no acreditar el requisito de convivencia.
C. al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó los relativos a la muerte de la afiliada y al trámite iniciado por el actor para obtener el reconocimiento de la pensión debatida.
En su defensa manifestó que el accionante no demostró la convivencia efectiva con la causante durante «por lo menos tres años» antes a su fallecimiento, aunado a que ella no cotizó el mínimo de 26 semanas previo al deceso, y que el 26 de febrero de 1996 la afiliada se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad, motivo por el cual la AFP que recibió sus aportes era la competente para responder por lo pedido en la demanda. Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo debido, prescripción, buena fe y la innominada.
Mediante auto de 13 de agosto de 2013 (f.º 46), el juzgador de conocimiento vinculó a Colfondos S.A. Pensiones y C. en calidad de litis consorte necesario, entidad que contestó la demanda y se opuso al éxito de lo pretendido por el actor «porque respecto de la afiliación de Rosa Revelo Paz al sistema general de pensiones, se presentó un conflicto de múltiple vinculación y con fundamento en lo dispuesto en el Decreto 3800 de 2003» se estableció que se «encontraba válidamente vinculada al Instituto de Seguros Sociales hoy C., razón por la cual se trasladó a dicho instituto, el valor de los aportes más los rendimientos existentes en su cuenta de ahorro individual».
Propuso las excepciones de prescripción, falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido, falta de causa en las pretensiones de la demanda, carencia de acción y ausencia de derecho, pago, petición antes de tiempo, compensación, buena fe y la innominada.
Mediante auto de 28 de octubre de 2013 (f.º 96 y 97 cuaderno del juzgado), el a quo accedió al llamamiento en garantía que hizo Colfondos S.A. a Allianz Seguros de Vida S.A., empresa que al contestar la demanda se opuso a las pretensiones, bajo el argumento de que a la fecha de la muerte, la causante no se encontraba afiliada al régimen de ahorro individual con solidaridad. Ello por cuanto en un proceso de múltiple vinculación se definió que el ISS era la entidad donde estaba adscrita válidamente. Hizo suyos los medios exceptivos propuestos por Colfondos S.A. y, adicionalmente, formuló los de inexistencia de la obligación, incompatibilidad entre el régimen de ahorro individual con solidaridad y el régimen de prima media con prestación definida, enriquecimiento sin justa causa, prescripción y la genérica.
Finalmente, en lo relativo al llamamiento en garantía, sostuvo que no tiene ninguna responsabilidad pecuniaria hasta que se configure efectivamente el derecho prestacional debatido, y que en el «remoto» caso de que se reconozca, solo se obliga al pago de las sumas que se requieran para completar el saldo necesario de la cuenta de ahorro individual. Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación principal de otorgar el derecho pensional por parte de Colfondos S.A. Pensiones y C., ausencia de cobertura, marco de los amparos y alcance contractual del asegurador y la genérica.
- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
A través de fallo de 18 de septiembre de 2014, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali absolvió a C. y a las demás entidades vinculadas de todas las pretensiones.
- SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Al resolver el recurso de apelación que interpuso el demandante, mediante la sentencia recurrida en casación la S. Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali revocó parcialmente la del a quo y, en su lugar, dispuso:
1.1. Declarar no probadas las excepciones formuladas al contestar la demanda por parte de C., salvo la de prescripción que se declara probada parcialmente sobre todo derecho causado con antelación al 29 de octubre de 2006 respecto de las mesadas pensionales y al 7 de febrero de 2010, respecto de los intereses moratorios.
1.2. Condenar a C. a pagar a favor del señor C.A.M.S. la pensión de sobrevivientes a partir del 25 de enero de 1.999, en catorce mesadas anuales y en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente, con los correspondientes reajustes de ley.
1.3. Condenar a C. a pagar la suma de $97´073.256, por concepto de mesadas pensionales no prescritas generadas desde el 29 de octubre de 2006 hasta el 30 de septiembre de 2018, con la debida inclusión en nómina de pensionados de la mesada actualizada a partir del 1.º de octubre de 2.018, a razón del salario mínimo vigente, esto es, $781.242.
(…)
En lo que interesa a los fines del recurso extraordinario, el Tribunal señaló que el problema jurídico se contraía a determinar si el demandante tenía derecho a la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento R.R.P..
Con tal objeto, indicó que la afiliada falleció el 25 de enero de 1999, luego la disposición aplicable era la contenida en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 en su redacción original, que exige por lo menos 26 semanas de cotizaciones al momento de la muerte si era cotizante activa o, si dejó de cotizar, reunir por lo menos 26 semanas en el año inmediatamente anterior al deceso.
Indicó que del resumen de semanas aportadas en C. y de las historias laborales de Colfondos S.A., se colegía que al momento de su muerte, la afiliada no era cotizante activa, puesto que el pago de la última cotización ocurrió el 13 de agosto de 1998, y que con posterioridad y hasta su muerte, no hizo pagos al sistema como dependiente o independiente. Sostuvo que, por tanto, debía acreditarse la densidad de 26 semanas en el año inmediatamente anterior al fallecimiento, esto es, del 26 de enero de 1998 al 25 de enero de 1999, pero que durante dicho lapso solo cotizó 11.14, por tanto no se cumplieron los supuestos previstos en la citada norma.
Dicho lo anterior, sostuvo que resultaba «imperativo analizar el asunto bajo principio de la condición más beneficiosa que remite a la aplicabilidad de los artículos 6.º y 25 del Decreto 758 de 1990», que exigen que el afiliado fallecido haya cotizado 150 semanas dentro de los 6 años anteriores a la muerte, o 300 en cualquier época con anterioridad al deceso. Además, señaló que según lo adoctrinado por esta S., para acceder a la pensión de sobrevivientes conforme al Acuerdo 049 de 1990, es necesario que a la vigencia de la Ley 100 de 1993, el causante haya cotizado 150 semanas y que registre la misma densidad de aportes dentro de los 6 años anteriores al fallecimiento (CSJ SL789-2013, CSJ SL, 10 may. 2011, rad. 43800, CSJ SL, 13 abr. 2010, rad. 37358, entre otras).
Indicó que la afiliada fallecida cotizó un total de 381,26 semanas que resultan de sumar las que obraban en el resumen de cotizaciones en C. con los periodos que se dejaron de reportar por esa entidad y Colfondos S.A. «pero sí acreditados a través de las certificaciones obrantes a folios 57 y 58 del cuaderno de segunda instancia» al igual que «en las historias laborales que reposan dentro del expediente».
Afirmó que del total de cotizaciones, 239,28 correspondían a los 6 años anteriores al fallecimiento, aunado a que a la vigencia de la Ley 100 de 1993 y 6 años hacia atrás, completó 196,142 semanas. Todo ello para sentenciar que «se satisface la densidad de...
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