SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 82620 del 10-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847854092

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 82620 del 10-08-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente82620
Número de sentenciaSL3010-2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cúcuta
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha10 Agosto 2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO

Magistrado ponente


SL3010-2020

Radicación n.° 82620

Acta 29


Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual


Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil veinte (2020).


Decide la S. el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el diecinueve (19) de julio de dos mil dieciocho (2018), en el proceso que ZITA DEL CARMEN PEÑARANDA SEPÚLVEDA le instauró en nombre propio y en representación de su menor hija TDGP, al que fue llamada en garantía la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S. A.




  1. ANTECEDENTES


Zita Del Carmen P. Sepúlveda llamó a juicio a la Sociedad Administradora De Fondos De Pensiones y Cesantías Protección S. A., con el fin de que se le reconociera, con su hija menor, la pensión de sobrevivientes del Acuerdo 049 de 1990, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, a partir del 26 de noviembre de 1999, junto con las mesadas adicionales; los intereses moratorios, lo que se encontrara demostrado y las costas.


Relató, que su compañero permanente y padre de su menor hija, Pedro Avilio G.N., falleció el 26 de noviembre de 1999 por causas de origen común; que se encontraba afiliado al régimen de prima media con prestación definida, desde el año 1977; que al momento de la muerte había acumulado 793.86 semanas; que al 1° de abril de 1994, había sufragado 300, es decir, dejado causado el derecho a la pensión de sobrevivientes de aquella normativa; que hicieron vida marital por más de 30 años; que procrearon cinco hijos, uno de los cuales contaba con un año de edad al momento del deceso de su progenitor; que el 23 de septiembre de 2015, solicitó ante la AFP Protección, información sobre el crédito y sobre el estado de la afiliación de su compañero; que les fueron devueltos los saldos acumulados en la cuenta de ahorro individual; que por el número de semanas cotizadas se les debe reconocer la prestación en aplicación de aquel principio (f.° 23 a 33, cuaderno del Juzgado).


La accionada, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la afiliación del fallecido y el total de semanas cotizadas, aclarando que de acuerdo con las certificaciones aportadas por el «Fondo de Pensiones y Cesantías Santander», el compañero y padre de las demandantes, no cotizó semanas en el año inmediatamente anterior a su muerte, razón por la cual no se cumplían los requisitos del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, para tener derecho; en cuanto a los demás, dijo que no eran ciertos.


En su defensa, manifestó que rechazaba el derecho, por cuanto las peticiones y los hechos no tenían fundamento jurídico válido, porque no se satisfacían los requisitos legales para acceder a la prestación demandada (f.° 69 a 72, ibidem).


Mediante escrito separado, llamó en garantía a la Compañía De Seguros Bolívar (f.° 73 y 74, ib), quién también objetó las pretensiones y, respecto a los hechos, dijo que no era cierto que con las supuestas 300 semanas, el afiliado hubiera dejado causado un derecho pensional, ya que perdió los beneficios de la transición al haberse trasladado de régimen; que los saldos de la cuenta de ahorro individual les fueron devueltos; sobre los demás, dijo que no eran ciertos.


Indicó, que expidió póliza de riesgo previsional, sin embargo, no era cierto que a la fecha se encontrara vigente para esa reclamación, por cuanto la misma amparaba las contingencias que se suscitaran con un afiliado a la AFP asegurada; que el 2 de abril de 2001, Protección S. A. efectuó la devolución de saldos y, al haberlo hecho, los amparos de aquella, frente a la solicitud de la pensión fenecieron, dado que el causante ya no tenía vínculo alguno con la administradora de pensiones demandada.


Planteó como excepciones perentorias, las de inexistencia de las obligaciones reclamadas, falta de causa, prescripción, cobro de lo no debido, buena fe y ausencia de cubrimiento de la póliza (f.° 109 a 124, ib).


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, el 19 de abril de 2017, resolvió:


PRIMERO: DECLARAR que la señora Zita Del Carmen P. Sepúlveda y su hija […], tienen derecho a que se les reconozca la pensión de sobreviviente […] partir del 16 (sic) de noviembre de 1999, en un 50 % para cada una, […] por cuenta de la AFP Protección S. A.; acrecentándose la misma a favor de la [compañera permanente del fallecido] en un 100 %, una vez pierda el derecho la hija […].


SEGUNDO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de PRESCRIPCIÓN propuestas por la llamada en garantía […], e imprósperas las de inexistencia de las obligaciones reclamadas, falta de causa y cobro de lo no debido, […]


TERCERO: CONDENAR a la AFP Protección S. A., a reconocer y pagar a favor de las [demandantes] en un 50 % para cada una, las mesadas pensionales causadas a partir del 23 de septiembre de 2013, incluidas las adicionales, junto con la indexación […] desde el 23 de octubre de 2013 […]; se les incluya en la nómina de pensionados […] advirtiéndose que no podrá ser inferior al salario mínimo legal; […] descontar la suma de $23.600.968 […] que se deberá reajustar conforme al IPC certificado por el DANE desde el 2 de mayo de 2001, y así sucesivamente mes a mes hasta que se cubra ese total con las mesadas pensionales que corresponde pagárseles […].


CUARTO: ABSOLVER a la AFP Protección S. A. de las demás pretensiones […].


QUINTO: ABSOLVER a la llamada en garantía, Compañía De Seguros Bolívar S. A. […].


SEXTO: DECLARAR que no hay lugar a hacer pronunciamiento alguno respecto de las demás excepciones propuestas por la Compañía De Seguros Bolívar S. A., por las razones […] expuestas.


SÉPTIMO: CONDENAR en costas al Fondo De Pensiones Y Cesantías Protección S. A. Tásense (CD f.° 143 en concordancia con el acta de f.° 142 y 143, ibidem).


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al decidir los recursos de apelación interpuestos por la demandante y por la AFP Protección S. A., la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 19 de julio de 2018, resolvió:


PRIMERO: modificar parcialmente el ordinal 3° en la parte resolutiva de la sentencia [apelada] en el sentido de condenar a la AFP Protección S.A. a pagar a favor de la menor TDGP desde el 16 (sic) de noviembre de 1999 y hasta que cumpla la mayoría de edad o hasta los 25 años si acredita estudios, el 50 % de la mesada pensional de sobrevivientes la cual no podrá ser inferior a un salario mínimo legal mensual vigente.


SEGUNDO: Confirmar en todo lo demás […].


TERCERO: Condenar en costas de segunda instancia a Protección S. A. […].


Precisó, que no era objeto de controversia, que el compañero permanente y padre de las demandantes, respectivamente, pereció el «16» sic de noviembre de 1999 (f.° 50 del expediente); la calidad de beneficiarias de éste (f.° 5 y 14, ibidem); que P.S.A. les negó la pensión de sobrevivientes, por carecer de las semanas exigidas y, en su lugar, ordenó la devolución de saldos de la cuenta de ahorro, individual; que el causante dejó de cotizar para el sistema de pensiones, desde el 30 de septiembre de 1997, al tenor del reporte expedido por Colpensiones (f.° 9, ib); que sufragó un total de 793.86 semanas, las cuales fueron trasladadas al Fondo de Pensiones y C.D., con su respectivo bono pensional f.° 59 y 60, ibidem).


R., que teniendo en cuenta la fecha del deceso, la norma aplicable era el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, que exigía para el reconocimiento a la pensión de sobrevivientes, haber cotizado por lo menos 26 semanas en el año inmediatamente anterior al momento en que se produjera la muerte; que estando demostrado que el causante dejó de cotizar desde el 20 de septiembre de 1997, no se cumplía con dicho requisito; que por tal razón, para establecer si había lugar a aplicar el principio de la condición más beneficiosa, procedería a determinar, si el afiliado cumplía íntegramente con las exigencias de la normativa anterior, al momento del deceso, esto es, los artículos , 25 y 26 del Acuerdo 049 de 1990, en atención a los literales f) y g) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, que establecía que, para el reconocimiento de las pensiones y prestaciones contempladas en los dos regímenes, se tendría en cuenta la suma de semanas cotizadas en cualquiera de...

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