Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 45614 de 13 de Noviembre de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 552496862

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 45614 de 13 de Noviembre de 2013

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Familia de Medellín
Número de expediente45614
Número de sentenciaSL789-2013
Fecha13 Noviembre 2013
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
SALA DE CASACIÓN LABORAL

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

C.E.M. MONSALVE

Magistrado Ponente

SL 789-2013

R.icación n° 45614

Acta No. 37

Bogotá D.C., trece (13) de noviembre de dos mil trece (2013).

Se resuelve el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, contra la sentencia del 30 de septiembre de 2009 proferida por el Tribunal Superior de Medellín, dentro del proceso adelantado por LUZ E.V.P. contra el recurrente.

Conforme al memorial de folios 42 y 43 del cuaderno de la Corte, téngase como sucesor procesal del Instituto de Seguros Sociales hoy en liquidación, a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, de acuerdo a lo previsto en el artículo 35 del Decreto 2013 de 2012, en armonía con el 60 del C.P.C., aplicable a los procesos laborales y de la seguridad social, por expresa remisión del 145 del C.P.L. y la S.S.

I. ANTECEDENTES

LUZ E.V.P., demandó en proceso laboral al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, en procura de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, a partir del 23 de abril de 1996, y se condene a su favor al pago de las mesadas dejadas de percibir de los “cuatro años anteriores a la presentación de la presente demanda, sin descontar el porcentaje para salud, por cuanto este servicio no se le prestó”; a los intereses de mora previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; la indexación de todas las sumas que se declaren causadas; lo que resulte probado extra y ultra petita, y las costas y agencias en derecho.

Como fundamento de tales pedimentos, esgrimió que con el señor M.R., fallecido el 23 de abril de 1996, convivió en unión libre y procreó a B.E., M.C. y J.J.R.V., en la actualidad mayores de edad; que acudió ante el Instituto de Seguros Sociales, en calidad de compañera permanente supérstite, para que le fuera reconocida la pensión de sobrevivientes; que la prestación le fue negada, puesto que cotizó 516 semanas, pero ninguna en vigencia de la Ley 100 de 1993, y que tiene el derecho a la pensión en virtud del principio de la condición más beneficiosa.

II. RESPUESTA DE LA DEMANDA

El Instituto convocado al proceso al dar contestación a la demanda, se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones. Propuso como excepciones, las que denominó inexistencia de la obligación por falta de requisitos legales para el reconocimiento de la pensión solicitada; buena fe; imposibilidad de condenas en costas; prescripción, y compensación.

En su defensa sostuvo, que el causante, a más de que al momento de la muerte no se encontraba cotizando al sistema, no aportó ninguna semana en el año inmediatamente anterior a la verificación de la contingencia.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Jueza Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín, puso fin a la primera instancia con la sentencia de fecha del 15 de mayo de 2009, en la que condenó al Instituto de Seguros Sociales a reconocer y pagar a la actora una pensión de sobrevivientes, a partir del 4 de abril de 2004 para un total de mesadas debidas de $29.474.800,oo”. También dispuso que “a partir del mes de Mayo (sic) del presente año, la institución demandada continuará reconociendo mensualmente en favor de la demandante la pensión de sobrevivientes en la suma de CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS PESOS M.L. ($496.900,oo), sin perjuicios (sic) de los incrementos legales”; condenó a los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, desde el 4 de abril de 2004; declaró probadas las excepciones de prescripción y compensación, esta última hasta por la suma de $1.622.123,oo, y a la parte vencida le impuso costas.

IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Inconforme con la anterior determinación, apeló el Instituto de Seguros Sociales y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, con la sentencia del 30 de septiembre de 2009, confirmó la decisión en cuanto a la condena por el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, la revocó en lo tocante con los intereses moratorios y, en su lugar, absolvió sobre esta pretensión. Costas a favor de la parte actora.

El juez de apelación, luego de considerar que el causante había cotizado al Instituto de Seguros Sociales más de 300 semanas, antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, de establecer el propósito de la pensión de sobrevivientes y de copiar los artículos 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad y 53 de la Constitución Política, así como pasajes de las sentencias T-272 y T-355, ambas de 1995, proferidas por la Corte Constitucional y del 17 de abril de 1998, radicación 10406, y 4 de enero de 2009, radicación 29.914, dictadas por esta Corporación, concluyó que “dado que el acusante cumplió con los requisitos exigidos por el Decreto 758 de 1990, antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, le resultan aplicables sus preceptos” de conformidad con el principio de la condición más beneficiosa.

En lo que atañe a los intereses moratorios el Tribunal estimó que eran improcedentes “para pensiones que no se rigen íntegramente por la ley 100 de 1993, y así revocó la condena impuesta por el juez de primer grado. En apoyo de su decisión transcribió apartes de una sentencia que no identificó.

V. EL RECURSO DE CASACIÓN

El Instituto de Seguros Sociales, con el recurso extraordinario, persigue, según lo dijo en el alcance de la impugnación, que se CASE la sentencia del Tribunal, “en instancia revocarse el fallo proferido por el Juzgador (…) y, en su lugar, dictarse sentencia que absuelva al Instituto de Seguros Sociales de lo pretendido” por la actora.

Con tal propósito invocó la causal primera de casación laboral y formuló un cargo, que tuvo réplica.

VI. ÚNICO CARGO

Ataca la sentencia recurrida de violar la ley sustancial, por la vía directa y en el concepto de aplicación indebida, de los artículos “25 del Acuerdo 49 de 1990, acuerdo aprobado por el artículo 1° del Decreto 758 de 1990, y porque infringió directamente el artículo 46 de la Ley 100 de 1993.

En la demostración del cargo manifiesta que por ser las leyes de seguridad social de orden público tienen un efecto general e inmediato, rigiendo por tanto las situaciones que se encuentran en curso y que no han sido definidas.

Afirma que esta S. ha reconocido dicho carácter en numerosas sentencias y para tal efecto menciona “a manera de simple ejemplo” las proferidas el 11 y 17 de febrero y 25 de marzo de 2009, radicaciones 35080, 34016 y 35434.

Señala que al haber aplicado el Tribunal el principio de la condición más beneficiosa, en vez de haberse sometido al imperio de lo ordenado en la Ley 100 de 1993, en cuanto a los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes, violó la normativa denunciada, aplicando indebidamente el artículo 25 del Acuerdo 049 de 1990, e infringiendo directamente el artículo 46 de la nueva ley de seguridad social.

Aduce que los únicos principios que deben guiar la interpretación de las leyes de la seguridad social son los de la eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad, unidad, participación y sostenibilidad financiera; sin que se pueda acudir al artículo 53 de la Constitución Política, por cuanto este precepto lo que protege son los derechos adquiridos, conforme lo expuso la Corte Constitucional en sentencia C- 168 de 1995, de la cual transcribió pasajes.

Por último, agrega que:

“Remedando la consideración de la Corte Constitucional podría decirse que de aplicarse el criterio de la irreversibilidad se llegaría al absurdo de que las normas sobre seguridad social se volverían inmodificables y toda la legislación al respecto estática, a pesar de los grandes cambios que en esta materia es necesario introducir, en atención al dinamismo de las relaciones sociales y las políticas sociales y económicas, que en defensa del interés social o general debe prevalecer sobre el particular, y las cuales finalmente redundan en el mejoramiento de todos los habitantes”.

VIII. LA RÉPLICA

La oposición al confutar el cargo asevera, en suma, que la sentencia impugnada se aviene a la jurisprudencia trazada por esta Corte de tiempo atrás, por lo que no es viable su quiebre.

IX. SE CONSIDERA

Dado el sendero seleccionado por el recurrente, se exhibe patente que no son objeto de controversia entre las partes, los siguientes supuestos fácticos: (i) que el causante, señor M.R., falleció el 23 de abril de 1996, (ii) que al momento de la muerte no se encontraba cotizando al Instituto de Seguros Sociales; (iii) que antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es, el 1º de abril de 1994, había cotizado más de 300 semanas en dicho instituto, y (iv) que la actora fue su compañera permanente.

Como se...

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