SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 58733 del 18-04-2018 - Jurisprudencia - VLEX 873998191

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 58733 del 18-04-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de sentenciaSL1212-2018
Número de expediente58733
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha18 Abril 2018

OMAR DE J.R.O.

Magistrado ponente

SL1212-2018

Radicación n.° 58733

Acta 010

Bogotá, D. C., dieciocho (18) de abril de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por M.A.J.G. representada por M.I.B.D.J., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 31 de mayo de 2012, en el proceso que promovió contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES

M.A.J.G. representada por M.I.B. de J., demandó al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, buscando que se declarara que en condición de hija del asegurado fallecido W.A.J.B., tiene derecho a la pensión de sobrevivientes por la muerte de su padre; en consecuencia, que se condenara a la accionada al reconocimiento y pago de la prestación, de las mesadas adicionales, los reajustes periódicos, los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación de las sumas adeudadas y las prestaciones asistenciales derivadas de la pensión.

Como fundamento de sus pretensiones, afirmó que W.A.J.B. fue trabajador dependiente, inscrito al ISS, laboró en Colmena del 20 de junio de 1978 al año 1983, en el Banco Cafetero entre los años 1983 y 1986, en Banco Colombia entre 1986 y 1989 y en el Banco de Crédito, durante aproximadamente 7 años; que falleció el 10 de julio de 2002, en Estados Unidos de América; que cotizó al ISS para los seguros de invalidez, vejez y muerte; y que, causó el derecho a la pensión de sobrevivientes, a favor de su hija, única beneficiaria, quien formuló solicitud ante la demandada, anexando toda la documentación, sin que haya sido resuelta.

El Instituto de Seguros Sociales, se opuso a la prosperidad de lo pretendido, indicó que la normatividad que cobijaba al causante para pretender la prestación, era la Ley 33 de 1985, por haber laborado en las entidades bancarias referidas como trabajador público, correspondiendo la prestación al Banco de Crédito, última entidad donde laboró el demandante y no al ISS; admitió los hechos referidos a la muerte del señor J.B., su calidad de afiliado al sistema pensional del ISS y la solicitud de pensión presentada. Formuló como excepciones las que denominó prescripción, inexistencia del derecho y de la obligación, cobro de lo no debido, no configuración del derecho al pago de mesadas retroactivas y enriquecimiento sin causa.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia del 26 de enero de 2010, el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá D.C., absolvió a la demandada, de todas las pretensiones, declaró probada la excepción de inexistencia del derecho y de la obligación y condenó en costas a la parte actora.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de la demandante, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia del 31 de mayo de 2012, confirmó la decisión.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que no fue materia de discusión que M.A.J. tenía la calidad de hija menor del causante, W.A.J.B.; que habiendo fallecido éste el 10 de junio de 2002 (f.° 27 y 28), en principio correspondería aplicar la normativa vigente a esa fecha, esto es, los art. 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, sin la modificación de la Ley 797 de 2003; que la menor acreditó los requisitos del citado art. 47, pero no los del literal b) del numeral 2° del 46, pues al momento del deceso, el causante no acreditaba 26 semanas durante el año inmediatamente anterior ni cotizó semana alguna en vigencia de la Ley 100 de 1993.

Señaló que según lo ha referido esta Corporación, respecto a las personas que fallecieron sin efectuar cotizaciones en vigencia de la Ley 100 de 1993, la discusión se circunscribía al cumplimiento de los requisitos establecidos en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, esto es, haber cotizado para el seguro de invalidez, vejez y muerte, 150 semanas dentro de los 6 años anteriores a la fecha del fallecimiento, o 300 semanas en cualquier época, y que:

[…] el fallecido alcanzó a cotizar al ISS, apenas, 148 semanas, según se aprecia a folio 56 y 57 del expediente, las cuales fueron efectuadas desde el 1° de septiembre de 1984 y el (sic) 1° de junio de 1990. Por lo cual, es claro que, desde el 10 de junio de 1996 hasta el 10 de junio de 2002, fecha del fallecimiento, no alcanzó el afiliado a cotizar 150 semanas, como mucho menos alcanzó una densidad de 300 semanas anteriores al insuceso.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende la recurrente, que la Corte case la sentencia proferida por el Tribunal, que en sede de instancia revoque la del a quo, y en su lugar, condene al ISS a lo pretendido en la demanda inicial.

Con tal propósito formuló tres cargos que no fueron replicados y serán analizados conjuntamente, pues persiguen la misma finalidad y acusan la violación del mismo grupo normativo.

  1. CARGO PRIMERO

Acusó la sentencia por violar, por vía indirecta, en la modalidad de interpretación errónea, el:

[…] Artículo 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, en consonancia con el Artículo 26 Ibídem, en relación con los Artículos 46, 47 y 48 de la Ley 100 de 1993, en relación con el Artículo 13 de la C.N., -derecho a la igualdad-, como violación medio, en relación con los Artículos 48 y 25 de la Constitución Nacional. Todo lo anterior en relación con el Artículo 58 de la Ley 90 de 1946 y 10 del Decreto Ley 433 de 1971 y del Artículo 17 del Acuerdo 189 de 1965, aprobado por el Decreto 1824 del mismo año.

Como errores evidentes de hecho en los que incurrió el Tribunal, relacionó:

1 No tener por probado cuando lo está, contrariamente a lo dicho que, el trabajador asegurado fallecido, cotizó al Seguro Social y para los riesgos por él cubiertos por el período de tiempo que denota el Juzgador funcional, un total de 262 semanas más un (1) día.

2 Tener por demostrado sin estarlo, que el trabajador asegurado demandante, solamente cotizó por dicho período de tiempo un total de 148 semanas, cuando en verdad dicho período de tiempo significan según el reporte suministrado por la misma encartada, un total de 262 semanas más un (1) día de cotizaciones.

3 No tener por acreditado, cuando lo está, que según certificación proveniente del Empleador Banco de Crédito (fl. 82 C.. P..), se certifica:

“…les informamos que el señor W.A.J.B. identificado con CC 19451389 trabajó en el Banco de Crédito desde el 8 de Marzo de 1982 hasta el 24 de Octubre de 1983.

…” (Resaltado fuera del texto original).

Tiempo éste de servicios que no figura reportado dentro del certificado de semanas y/o historia laboral suministrado por la encartada y que debe serlo en el entendido de existir la obligación por Ley de haber sido inscrito al Seguro Social.

4 En consecuencia, no tener por acreditado estándolo, que éste período de labores, le significan al trabajador un número de semanas equivalente a un total de 85 semanas más un (1) día.

5 Por consiguiente, no tener por probado estándolo igualmente que, en consecuencia al trabajador asegurado demandante necesariamente le deben contabilizar como semanas efectivamente cotizadas, un total de 346 semanas cotizadas más dos (2) días.

6 No tener por acreditado y sin embargo lo está, que en consecuencia el trabajador asegurado demandante fallecido, cumplió con el requisito de semanas mínimas para causar el derecho a la pensión reclamada por su menor hija representada por la hoy demandante.

7 No tener por probado y sin embargo lo está, que en consecuencia según lo manifestado por el Juez colegiado y atendiendo precisamente su consideración, correspondería entonces reconocer y pagar a favor de la menor hija del causante la pensión de sobrevivientes incoada por la hoy demandante, en el entendido de que el trabajador asegurado demandante si cotizó un total de 364 semanas más dos (2) días.

8 No tener por probado y sin embargo lo está, que el período de labores antes enunciado, incuestionablemente le significan al trabajador tener cumplidos los requisitos para causar la pensión deprecada a favor de su derechohabiente laboral, en el entendido de haber...

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