SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 58427 del 22-05-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874139915

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 58427 del 22-05-2018

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente58427
Número de sentenciaSL2214-2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha22 Mayo 2018

C.A.G. JURADO

Magistrado ponente

SL2214-2018

Radicación n.° 58427

Acta 15

Bogotá, D. C., veintidós (22) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por MARÍA MARÍNA JIMÉNEZ DE CIFUENTES contra la sentencia proferida el veintisiete (27) de julio de dos mil doce (2012), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que promovió contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES -.

En atención al memorial de folios 35 y 36 del cuaderno de casación, téngase como sucesor procesal del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES en liquidación, a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES «COLPENSIONES», de conformidad con lo previsto en el D. 2013 de 2012 Art. 35, en armonía con el Art. 60 CPC, aplicable a los procesos laborales y de la seguridad social, por expresa remisión del Art. 145 del CPTSS.

I. ANTECEDENTES

La señora M.M.J.D.C., llamó a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES-, con el fin de que se le reconociera la pensión de sobrevivientes por la muerte de su cónyuge, G.C.H., a partir de la fecha de fallecimiento, junto con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación, las costas y agencias en derecho.

De manera subsidiaria, reclamó la indemnización sustitutiva.

Como fundamento de sus pedimentos, manifestó que su cónyuge falleció el 1° de agosto de 1997; que convivió con él durante más de 20 años y procrearon 3 hijos; que para la fecha del deceso, contaba con 691 semanas sin cotización al ISS como servidor público y 59,29 cotizadas a ese instituto; que el 16 de noviembre de 2010, elevó reclamación para que le fuera reconocida la pensión de sobrevivientes a la que tiene derecho, pero le fue negada por no reunir las semanas exigidas en el texto original de la Ley 100 de 1993.

Afirmó, que al tener más de 300 semanas aportadas a la entrada en vigencia de la ley de Seguridad Social, tiene derecho a la prestación que reclama, con aplicación del principio de la condición más beneficiosa (f.° 2 a 6 del cuaderno principal).

Al dar respuesta a la demanda, el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijo que no cuenta con los elementos de juicio de los cuales se puede inferir la convivencia alegada; que en la historia laboral del afiliado se observa que cotizó 691 semanas, como servidor púbico, sin cotizaciones al ISS y 59.29 en el período comprendido entre el 1° de octubre de 1977 y el 12 de marzo de 1978; que éste cotizó cero semanas con posterioridad al 1° de julio de 1995; que no realizó aportes durante el año inmediatamente anterior a su muerte, según lo establece el artículo 46 de la Ley 100 de 1993.

Frente a la aplicación de principio de la condición más beneficiosa, expuso que teniendo en cuenta la jurisprudencia sobre el tema, al haber fallecido el 1° de agosto de 1997, cuando era aplicable la Ley 100 de 1993, los requisitos para haber dejado causada la pensión de sobrevivientes eran: «a) que el afiliado se encuentre cotizando al sistema, y hubiere cotizado por lo menos 26 semanas al momento de la muerte; b) que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos 26 semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte».

En su defensa, propuso las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación, prescripción, buena fe del ISS, improcedencia de los intereses de mora e imposibilidad de condena en costas (f.° 37 a 41, ibídem).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 29 de mayo de 2012, declaró parcialmente probada la excepción de prescripción; condenó al ISS al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes; al retroactivo pensional en la suma de $35.985.450, desde el 17 de noviembre de 2007 hasta el 31 de mayo de 2012, a partir del 1° de junio de 2012, en cuantía equivalente al salario mínimo legal mensual vigente, incluyendo las mesadas adicionales de junio y diciembre. más la indexación. Lo absolvió de los intereses de mora y le impuso costas de primera instancia (f.° 47 a 52 y CD f.° 53, ibídem).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver apelación de la parte demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia del 27 de julio de 2012, revocó el fallo de primer grado y, en su lugar, dispuso declarar la prosperidad de las excepciones de inexistencia de la obligación e improcedencia de intereses de mora; absolvió al INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES del pago de la pensión de sobrevivientes e intereses de mora, pero lo condenó al reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la misma, calculada sobre un total de 59.29 semanas de cotización, sin que puedan computarse tiempos al sector público sin cotizaciones; declaró no probadas las excepciones de prescripción, buena fe e imposibilidad de condena en costas; se abstuvo de imponer costas en la alzada.

En lo que interesa al recurso extraordinario, en primer lugar, con el fin de establecer la diferencia entre afiliación y cotización, argumentó que se trata de conceptos que confunde el apelante cuando indica que, «debido a la cesación de cotizaciones el causante C.H. perdió la condición de afiliado»; que la afiliación al sistema pensional es el procedimiento por el cual la persona ingresa al mismo, siendo un trámite único que permite el acceso a las prestaciones que ofrece, las que se adquieren satisfaciendo unos requisitos, sin que la ausencia de cotizaciones haga desaparecer la condición de afiliado, tal como lo expresó la Corte en la sentencia CSJ SL, 9 sep. 2009, rad. 35211; que, en tales condiciones, al momento del fallecimiento, el señor C.H. tenía la calidad de afiliado al Sistema pensional de prima media, solo que, debido a la cesación en las cotizaciones, su estado era inactivo.

En segundo lugar, frente a la procedencia del principio de la condición más beneficiosa, recordó que a la fecha del fallecimiento, esto es, el 1° de agosto de 1997, la norma que regulaba el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes era el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, en su versión original, la cual, para efectos del reconocimiento de la prestación económica, imponía al afiliado o fallecido un mínimo de 26 semanas cotizadas dentro del año anterior al fallecimiento o en cualquier momento, si este se encontraba cotizando al sistema, requisitos que como lo indico el ISS en la Resolución n.° 029877 del 2011, no fueron acreditados por el causante; que,

[…] la finalidad de la pensión de sobrevivientes es compensar al grupo familiar del afiliado o pensionado en los eventos de su muerte, ello a través del otorgamiento de una prestación económica, sin embargo, la procedencia de la misma se encuentra supeditada al cumplimiento de unos requisitos que han debido ser satisfechos por el causante y por los beneficiarios, requisitos que previo a la expedición de la Ley 100 de 1993 estaban consagrados en el artículo 275 del CSTSS, las Leyes 171 de 1961, 33 de 1973, 12 de 1975, 71 de 1988 y el Decreto 758 de 1990, entre otras normas.

[…] que uno de los objetivos de la Ley 100 de 1993, además de unificar la normatividad a través de la creación del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, consistió en disminuir los requisitos para el acceso a la pensión de sobrevivientes, por ello en aplicación del principio de favorabilidad consagrado en el artículo 53 de Carta Política, no resulta ajustado ni proporcional para aquellos que habiendo cumplido unos requisitos más gravosos bajo las normas anteriores a la vigencia de la Ley 100 de 1993, pero que no cumplan con las condiciones consagradas en esta Ley, no tengan acceso a la prestación económica.

La anterior situación se presenta al comparar los requisitos para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes consagrados en los artículos 46 de Ley 100 ya enunciada, con los contemplados en los artículos 6° y 25 del Decreto 758 de 1990, que solicita la demandante se le apliquen, esto es, un mínimo de 150 semanas de cotización dentro de los 6 años anteriores al fallecimiento o 300 semanas de cotización en cualquier momento, es por ello que para aquellos afiliados que antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, tuvieren reunidos los requisitos descritos en el citado decreto, para el reconocimiento pensional, pero que su deceso ocurra en vigencia del Sistema General de Pensiones, Ley 100 de 1993 en su versión original, habrá lugar al reconocimiento pensional pues en aplicación del...

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