SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 79473 del 22-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851323698

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 79473 del 22-09-2020

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha22 Septiembre 2020
Número de expediente79473
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3564-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



OMAR DE J.R.O.

Magistrado ponente


SL3564-2020

Radicación n.°79473

Acta 035


Estudiado, discutido, y aprobado en sala virtual.


Bogotá, DC, veintidós (22) de septiembre de dos mil veinte (2020).


Decide la S. el recurso de casación interpuesto por LUIS ALFONSO CASTAÑO FLÓREZ, contra la sentencia proferida por la S. Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 10 de febrero de 2017, en el proceso que instauró en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES y EMPRESAS VARIAS DE MEDELLÍN SA ESP., EMVARIAS SA ESP.


De conformidad con el artículo 76 del CGP, se admite la renuncia al poder presentada por la abogada M.P.J. con cédula de ciudadanía 1.020.716.699 y tarjeta profesional 198.102 del Consejo Superior de la Judicatura, según memorial arrimado a folio 115 del cuaderno de la corte.


Se reconoce personería para actuar dentro del proceso de la referencia al abogad E.A.T.R., titular de la cédula de ciudadanía 70.567.467 y de la tarjeta profesional 97118 del Consejo Superior de la Judicatura, en los términos del poder conferido por el representante legal de Empresas Varias de Medellín SA ESP, que aparece a folio 128 del cuaderno de la Corte.


  1. ANTECEDENTES


Luis Alfonso C.F., llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones) y a Empresas Varias de Medellín SA ESP, E. SA ESP, con el fin de que se condenara a la última, a emitir en favor suyo, bono pensional tipo B, por el periodo trabajado entre el 12 de noviembre de 1963 y el 8 de enero 1976, con destino a Colpensiones y, a esta, a reclamar su valor para que, aplicando el Decreto 1730 de 2001, capitalice el dinero que contiene y se lo pague a él pues no tiene derecho a la pensión de vejez por no haber cotizado el tiempo suficiente.


Subsidiariamente, solicitó se condenara a la entidad de seguridad social a reliquidarle y reajustarle el valor de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez teniendo en cuenta el tiempo laborado para E. SA ESP.


Fundamentó sus peticiones en que nació el 23 de enero de 1938; que, entre el 12 de noviembre de 1963 y el 8 enero de 1976, laboró para E. SA ESP, a la cual, el 17 de junio de 2014, le solicitó la expedición del bono pensional tipo B con destino a Colpensiones, a fin de que esta le reliquidara la indemnización sustitutiva.


Agregó que cotizó a Colpensiones 4 semanas; que, al no contar con el tiempo exigido para la pensión de vejez, solicitó el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la prestación pensional, la cual mediante Resolución n° GNR 138111 de 2014, fue otorgada por un valor de $80.160, la que pidió le fuera reliquidara, pero la entidad no emitió pronunciamiento.


Al dar respuesta a la demanda, Colpensiones se opuso a las pretensiones formuladas en su contra; en cuanto a los hechos, aseguró que no le constaban. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación de reliquidar la indemnización sustitutiva de pensión de vejez, buena fe, cobro de lo no debido, improcedencia de los intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y de la indexación, prescripción, compensación y pago.


A su vez, E. SA ESP, en relación con los hechos, aceptó la negativa frente a la solicitud que realizó el demandante para que le fuera expedido el bono pensional, se opuso a las pretensiones y propuso como excepciones las de inexistencia del derecho y de la obligación, buena fe y prescripción.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 20 de mayo 2015, absolvió a las demandadas de las pretensiones incoadas en su contra, declaró la prosperidad de las excepciones de inexistencia de las obligaciones de liquidar el bono pensional y la de reliquidar la indemnización sustitutiva, propuestas por E. SA ESP y Colpensiones, respectivamente.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La S. Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 10 de febrero de 2017, confirmo en todas sus partes la sentencia del a quo, recurrida por el demandante.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal planteó como problemas jurídicos a resolver, determinar si: i) la afiliación realizada por el señor Castaño Flórez, el 1 de enero de 2014 a Colpensiones se ajustaba a derecho; ii) era procedente ordenar a E. SA ESP reconocer a favor del actor el bono pensional tipo B y su correspondiente traslado a la entidad pensional; y, iii) le asiste el derecho al demandante a que le reliquidara la indemnización sustitutiva reconocida, teniendo en cuenta el tiempo de servicio aludido.


Tomó como temas que quedaban fuera de la discusión que: i) el demandante nació el 23 de enero de 1938; ii) laboró al servicio de E. SA ESP desde el 12 de noviembre de 1963 hasta 8 de enero 1974; iii) el 6 de marzo de 2014 solicitó a Colpensiones el reconcomiendo de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez; y, iv) dicha prestación económica le fue reconocida mediante Resolución n° GNR 13811 del 27 de abril de 2014, en cuantía de $80.160.


El colegiado, como fundamento de su decisión, expuso que el actor se encontraba excluido del Sistema General de Pensiones, según lo dispuesto en el literal b del art 2 del Decreto 758 de 1990, que dispone «los trabajadores independientes que se afilian por primera vez con 50 años de edad o más, si es mujer, o 55 años de edad o más si se es varón», porque, al momento de la afiliación ante la entidad pensional, enero 1 de 2014, tenía 76 años de edad.


Así mismo, recordó la finalidad del bono pensional, según el artículo 115 de Ley 100 de 1993, que no es otra diferente, a contribuir a la conformación del capital necesario para financiar las pensiones de los afiliados al Sistema General de Pensiones.


Sobre los bonos pensionales tipo B, regulados por el Decreto 1314 de 1994, adujo que son aquellos que se expiden a favor de los servidores públicos que se trasladen al régimen de prima media después de la fecha de entrada en vigor del Sistema General de Pensiones.


III.RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolverlo.


IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia atacada, para que, en sede de instancia, revoque en su integridad lo dispuesto por el fallador de primer grado y en su lugar acceda a las pretensiones de la demanda inicial.


Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación los cuales fueron replicados por las demandadas y serán resueltos conjuntamente porque, aunque propuestos por vías diferentes, buscan el mismo fin y atacan con argumentos similares, el mismo grupo normativo.


V.PRIMER CARGO


Acusa la sentencia impugnada de violación de la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del literal b) art. 2 de Decreto 758 de 1990, y de los arts. 31 y 115 de la Ley 100 de 1993 y 2 del Decreto 1314 de 1994, en relación con el 12, 13 y 14 del Decreto 692 de 1994; 1, 3, 13 literales d y f de la Ley 100 de 1993; 2 del Decreto 1730 de 2001; Decreto 4640 de 2005; 44 de Decreto 1748 de 1995 modificado por el art. 18 del Decreto 1513 de 1998, 26 ibidem, 13, 48 y 53 de la Constitución Nacional, 57 de la Ley 2 de 1984 y 66 A del Código Procedimiento del Trabajo y de la Seguridad Social.


Asegura que la violación se produjo, porque el colegiado incurrió en los siguientes errores de hecho:


  1. DAR POR DEMOSTRADO, SIN SER ELLO CIERTO, QUE EL SEÑOR LUIS ALFONSO CASTAÑO FLÓREZ SE ENCONTRABA “INMERSO INELUDIBLEMENTE EN LA EXCLUSIÓN PREVISTA EN EL LITERAL B) DEL ARTÍCULO 2 DEL DECRETO 758 DE 1990”.

  2. NO DAR POR DEMOSTRADO, SIENDO ELLO EVIDENTE, DE LA AFILIACIÓN QUE LLEVÓ A CABO AL ACTOR ANTE COLPENSIONES EL 1° DE ENERO DE 2014, SE ENCUENTRA REVESTIDA DE ABSOLUTA VALIDEZ Y EFICACIA, AL HABER SIDO ACEPTADA Y EN MOMENTO ALGUNO OBJETADA POR DICHA ENTIDAD DE SEGURIDAD SOCIAL, CONFIGURANDOSE ASÍ UNA “ACEPTACIÓN TÁCITA DE AFILIACIÓN”

  3. NO DAR POR DEMOSTRADO, SIENDO ELLO EVIDENTE, QUE COLPENSIONES, NO COMUNICÓ AL DEMANDANTE, CAUSAL DE INVALIDEZ ALGUNA, DENTO DEL MES SIGUIENTE A LA FECHA DE SOLICITUD DE VINCULACIÓN A LA ENTIDAD PARA LA COBERTURA DE LOS RIESGOS DE INVALIDEZ Y MUERTE EN CALIDAD DE TRABAJADOR INDEPENDIENTE.

  4. NO DAR POR DEMOSTRADO, ESTÁNDOLO, QUE, AL NO HABER COMUNICADO COLPENSIONES, A.S.L.A.C.F., CAUSAL DE INVALIDEZ ALGUNA, DENTRO DEL MES SIGUIENTE A LA FECHA DE LA SOLCITUD (sic) DE VINCULACIÓN A LA ENTIDAD PARA LA COBERTURA DE LOS RIESGOS DE I.V.M-, SE ENTENDERÁ QUE LA AFILIACIÓN ES VÁLIDA POR HABER CUMPLIDO TODOS LOS REQUISITOS LEGALES PARA EL EFECTO.


Dice que los yerros en los que incurrió el Tribunal se debieron a la indebida apreciación de la Resolución n° GNR 138111 del 27 de abril de 2014 y del reporte de las semanas cotizadas.


Sustenta el cargo, en que el Tribunal desestimó el reconocimiento de la reliquidación de la indemnización sustitutiva de la prestación pensional, ubicándolo en una de las exclusiones para la afiliación al Sistema General de Pensiones, aduciendo que ella se hizo, cuando el actor contaba con más de 55 años de edad, pero no estudió que la entidad no invalidó su inscripción según las premisas del artículo 12 del Decreto 692 de 1994, razón por la cual, la vinculación se debía considerar válida, producto de la aceptación tácita que tuvo la demandada, tal y como lo ha establecido esta S. en la sentencia SL6066-2016.


VI. SEGUNDO CARGO

Acusa la sentencia de violación de la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida del mismo grupo normativo del cargo anterior.


Sustenta el ataque, argumentando de forma extensa, que el Tribunal se equivocó al inferir un desequilibrio del sistema financiero de...

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