Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 41957 de 10 de Mayo de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 552593566

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 41957 de 10 de Mayo de 2011

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca
Fecha10 Mayo 2011
Número de expediente41957
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: G.J.G.M.

Radicación No. 41957

Acta No. 13

Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil once (2011).

Se pronuncia la Corte sobre el recurso de casación que interpuso L.J.G.H. contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, S.L., de fecha 9 de marzo de 2009, proferida en el proceso ordinario laboral que le sigue a F.P.R. y a R.M.P.R..

I. ANTECEDENTES

L.J.G.H. demandó a F.P.R. y a R.M.P.R. para que se les condene en su calidad de propietarios y/o administradores del establecimiento de comercio “Ferretería El Constructor y/o “El Superconstructor”, de Subachoque, y a pagarle, por todo el tiempo laborado, las cesantías, los intereses a las cesantías y la sanción por no pago oportuno, las primas de servicios, las vacaciones, el auxilio de transporte, el subsidio familiar de sus dos hijas menores de edad, las dotaciones de vestido y calzado de labor, indexadas, la indemnización por despido injusto, indexada, la indemnización por no consignación oportuna de las cesantías y la indemnización moratoria por el no pago de los salarios y prestaciones sociales, más la pensión sanción a partir de la fecha en que cumpla 60 años de edad.

Afirmó haber laborado para los demandados, entre el 22 de mayo de 1989 y el 26 de marzo de 2005, dueños y administradores de la ferretería “El Constructor”, luego denominada “El Superconstructor”, ubicada en Subachoque, como Conductor de Volqueta y después como operador de Retroexcavadora, con salario de $600.000,oo más auxilio de transporte para un total de $644.500,oo; que jamás se acogió a la Ley 50 de 1990 por lo cual le asiste derecho a la retroactividad de cesantías, las que le adeudan junto con sus intereses y la sanción por no pago, las primas de servicios, las vacaciones, el auxilio de transporte, el subsidio familiar, las dotaciones de vestido y calzado de labor, por todo el tiempo servido; que los empleadores no lo afiliaron a la seguridad social en salud, pensiones ni riesgos profesionales; que su contrato de trabajo fue terminado en forma verbal por F.P.R., a partir de 26 de marzo de 2005, de manera injusta e ilegal, por lo cual los demandados le adeudan la respectiva indemnización y la pensión sanción.

F.P.R. se opuso a las pretensiones; negó los hechos como están redactados y propuso las excepciones de pago, cobro de lo no debido, presunción de buena fe, compensación, ineptitud de la demanda y prescripción (folios 86 a 100).

R.M.P.R. también se opuso; negó los hechos e invocó las excepciones de falta de legitimación de la demanda por el extremo pasivo, pago, cobro de lo no debido, presunción de buena fe, compensación, ineptitud de la de manda y prescripción (folios 102 a 109).

El Juzgado Civil del Circuito de Funza, en sentencia de 18 de mayo de 2007, condenó a F.P.R. a pagar a L.J.G.H. $363.500,oo como indemnización por no haberle suministrado las dotaciones de calzado y vestido de labor, y de lo demás absolvió. En sentencia complementaria de 29 de junio de 2007, denegó la súplica por pensión sanción.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

De la decisión de primer grado apelaron las partes y en razón de esos recursos el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, S.L., en la sentencia aquí acusada, la confirmó.

El ad quem arguyó que el demandante, en el interrogatorio de parte que absolvió, indicó que demandó a R.M.P. porque ésta le daba órdenes en ausencia de F.P. y en la Cámara de Comercio constaba que era propietaria del almacén, pero que de los testimonios se descarta el nexo laboral con esa demandada por coincidir todos en que los servicios fueron prestados a F.P., como conductor de la volqueta y retroexcavadora, y no en la ferretería, lo que aceptó también al contestar la demanda. Relató que el accionante, en su interrogatorio, describió que durante 7 años condujo una volqueta del demandado y que del año 1989 en adelante manejó una retroexcavadora por espacio de 9 años; que en 1994 renunció y después estuvo 2 semanas sin trabajar; que de los primeros 4 años el empleador le entregó sus cesantías y después, anualmente, le daba lo de 2 sueldos. Señaló que el demandado, F.P.R., en la contestación de la demanda, reconoció haberlo contratado entre el 1 de junio de 1989 y el 1 de noviembre de 1994, fecha en que el demandante renunció por escrito y por lo cual le pagó la liquidación de la cesantía, prima, vacaciones y demás derechos laborales hasta el 31 de octubre de 1994, por lo cual quedó en paz y salvo con el trabajador, cuyo salario era de $140.000,oo; que nuevamente lo contrató en los primeros días de 1995 para manejar la retroexcavadora, con asignación de $260.000,oo y que lo afilió a la EPS Salud Colmena el 2 de marzo de ese año y a la ARP del Instituto de Seguros Sociales el 7 de octubre de 2003; que el demandante se negó a que le descontara los aportes para salud y pensión; que residía a 5 cuadras, por lo que no requería de auxilio de transporte; que se transportaba en el vehículo de trabajo o lo recogían en moto o carro y que sólo se presentó a trabajar el 26 de marzo de 2005, cuando entregó la máquina y no regresó al trabajo, ni se excusó por su inasistencia; que en abril recibió una comunicación de 30 de marzo de 2005 que contiene unas circunstancias que no son ciertas, y que le entregó una carta para que le entregaran las cesantías en el Fondo Protección, donde estaban consignadas; que le depositó judicialmente las cesantías e intereses de 2005, las vacaciones y la prima de servicios, y le canceló directamente las cesantías de 1995 a 2001, y las de 2002 a 2005 las depositó en ese fondo, lo que ya prescribió (folios 119 a 121). Reprodujo lo que aseveraron los testigos C.A.B. (folios 127 a 129), J.R.R. Pulido (folios 129 a 131), P.I.G. (folios 131 a 133), A.C.V. (folios 135 y 136) y L.E.M. (folios 137 a 139). Explicó que existieron dos relaciones de trabajo, una de 31 de enero de 1989 a 31 de octubre de 1994, y otra desde principios de 1995 a 26 de marzo de 2005, como lo admite el mismo demandado, lo que, dijo, se comprueba con la prueba documental analizada. Destacó que por no haberse probado una sola relación de trabajo, entre el 22 de mayo de 1989 y el 22 de marzo de 2005, no procede la pretensión de condena por cesantías con retroactividad de todo el tiempo laborado, y que la segunda relación se rige por la Ley 50 de 1990, de la que obran en el informativo las constancias de haber recibido esa prestación social con las primas de vacaciones de esos períodos, y que por haber sido propuesta la excepción de prescripción, cualquier eventual derecho del primer contrato está prescrito, así como los del segundo contrato, anteriores al 17 de abril de 2002. Argumentó que para la pensión sanción el demandante no cumple con los requisitos exigidos por el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, porque pese a que prestó los servicios por más de 10 años al mismo empleador, sin afiliación al Sistema de Seguridad Social en Pensiones por omisión de aquél, no demostró que hubiese sido despedido, exigencia requerida para tener derecho a esa prestación. Indicó que el demandado está en desacuerdo con la condena a la indemnización por no suministro de dotación de vestido y calzado de labor, por ser procedente sólo durante la vigencia del contrato, conforme a la Ley 70 de 1988 y el Decreto 1978 de 1989, lo cual es cierto, pero que aquél no objetó el dictamen pericial en la audiencia de 16 de agosto de 2006, en que se incorporó al proceso y se les corrió traslado a las partes, en conformidad con lo dispuesto por el artículo 238 del Código de Procedimiento Civil, oportunidad procesal en la que guardaron silencio (folios 151 a 153), lo que se adecua a lo enseñado por la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia de 22 de abril de 1998, radicación 10400, de la que transcribió algunos fragmentos. III. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso el demandante y con él pretende que la Corte case parcialmente la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, revoque parcialmente la del Juzgado y, en su lugar, condene a los demandados a pagarle cada una de las pretensiones absueltas y solicitadas en la demanda. Con esa intención, propuso un cargo, que fue replicado.

CARGO ÚNICO: Acusa a la sentencia del Tribunal “por violación indirecta, en la modalidad de violación indebida de los artículos 32, 36, 51, 64, 65, 166, 186, 189, 249, 306, del C.P.L. y S.S., Ley 15 de 1959 artículos 2, 4, 5, Ley 789 de 2002 artículos 1, y ss.” (Folio 9, cuaderno de la Corte). Afirma que esas normas fueron violadas a consecuencia de los siguientes errores evidentes de hecho: “1. Da por demostrado sin estarlo, que no existe solidaridad entre los demandados. “2. No da por demostrado estándolo que los demandados son solidariamente responsables. ...

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