Ley 15 de 1959
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Organizar y patrocinar empresas públicas, privadas o mixtas de carácter distrital, municipal, departamental o nacional, pudiendo expropiar o adquirir los equipos pertenecientes a particulares, previa indemnización o arreglo contractual sobre pago:
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Reglamentar el funcionamiento de dichas empresas y prestación de sus servicios:
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Hacer o autorizar importaciones de vehículos y repuestos pudiendo modificar o eliminar las tarifas aduaneras, requisitos y demás gravámenes de importancia de elementos destinados a ese servicio público de todas estas mercancías;
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Fijar para todas las ciudades del país las tarifas de transporte urbano, intermunicipal e interdepartamental, y establecer la forma de pago, o prestación del servicio de transporte que por esta Ley le corresponde al empleador en beneficio del empleado: y
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Establecer, cuando las necesidades del transporte urbano en otras ciudades del país lo exijan en forma transitoria mientras se establecen tarifas definitivas, el sistema previsto en esta Ley para el Distrito Especial de Bogotá, y en consecuencia señalar el monto, forma de pago, distribución y recaudo del auxilio patronal por transporte allí previsto.
PARÁGRAFO. La facultad establecida en el ordinal d) del artículo anterior, y en cuanto hace relación al servicio urbano, podrá delegarla el Gobierno en los Gobernadores o en los Alcaldes, cuando los respectivos Municipios tengan una organización adecuada en sus dependencias de Transito y Transportes, de acuerdo con las reglamentaciones que dicte el Gobierno sobre el particular. Para la aplicación de las determinaciones que se dicten en virtud de esta delegación se requiere la previa autorización del Gobierno Nacional.
II - Creación del Auxilio Patronal de Transporte
El Gobierno podrá decretar en relación con este auxilio las exoneraciones totales o parciales que considere convenientes, así como también podrá graduar su pago por escala de salarios o número de trabajadores, o monto del patrimonio del respectivo taller, negocio o empresa.
PARÁGRAFO. El valor que se paga por auxilio de transporte no se computará como factor de salario se pagara exclusivamente por dos días trabajados.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. De manera temporal y transitoria, mientras esté vigente la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y de Protección Social con ocasión de la pandemia derivada del Coronavirus CQVID-19, el empleador deberá reconocer el valor establecido para el auxilio de transporte como auxilio de conectividad digital a los trabajadores que devenguen hasta dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes y que desarrollen su labor en su domicilio. El auxilio de conectividad y el auxilio de transporte no son acumulables. Lo anterior no será aplicable a los trabajadores que se desempeñan en la modalidad de teletrabajo, a quienes les seguirán siendo aplicables las disposiciones de la Ley 1221 de 2008.
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Organización Transitoria en el D. E. de Bogotá
El Gobierno podrá establecerle a este auxilio las exoneraciones y graduaciones previstas en el artículo 2° de la presente Ley.
PARÁGRAFO. (Transitorio). En el D. E. de Bogotá, el Gobierno iniciará el cumplimiento de esta Ley, estableciendo una tarifa uniforme de $ 0.15 en todas las líneas y empresas de transporte urbano.
E. de Bogotá las cuotas que pagaran los patronos y que se determinan en el artículo 6° tendrán las siguientes destinaciones:
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Quince centavos ($0.15) o la cuantía que indique el Gobierno por cada viaje, que serán entregados al trabajador directamente los días de pago comunes;
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Diez centavos ($0.10) o la cuantía que indique el Gobierno por cada viaje, que serán entregados al Estado mensualmente mediante el sistema de recaudo que establezca en el decreto reglamentario de esta Ley, y en las oficinas que el Gobierno determine. PARÁGRAFO. Las disposiciones de que tratan los artículos 6° y 7° de la presente Ley, tendrán carácter transitorio y su vigencia terminara el 31 de diciembre de 1960.
E. de Bogotá".
El Fondo de que trata el artículo anterior tendrá personería jurídica por ministerio de esta Ley y será manejado por una junta administradora compuesta de seis (6) miembros así: un (1) miembro nombrado por el Presidente de la República; el Ministro de Fomento o su delegado; el Alcalde Distrital de Bogotá o su delegado; un (1) miembro elegido por el Concejo Distrital de Bogotá; un (1) representante de las empresas de transporte urbano legalmente constituidas, escogido por el Presidente de la República de una lista de cuatro (4) nombres que dichas empresas pasarán con tal objeto; un (1) representante de las Confederaciones Sindicales, escogido por el Presidente de la República de una lista compuesta de cuatro (4) nombres que tales organismos pasaran en representación de la C.T.C. y la U.T.C. Este Fondo será fiscalizado por la Contraloría General de la República. Además el Gobierno Nacional señalará periódicamente la cuota de administración necesaria para el manejo de dicho Fondo, que tendrá los siguientes objetivos:
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Auxiliar a la empresa del Distrito Especial de Bogotá a las empresas particulares que presten el servicio de buses, en la forma y cuantía que indique el Gobierno, o en la suma equivalente a la diferencia entre la tarifa que se fije oficialmente y el costo económico de transporte por pasajero, que el Gobierno deduzca y señale con este fin.
Para que las empresas privadas tengan derecho a recibir este auxilio deberán someterse a los reglamentos sobre condiciones y controles que el mismo Gobierno establezca:
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Promover la organización de empresas en la forma prevista en el ordinal a) del artículo 1°de esta Ley.
PARÁGRAFO. La Junta de que trata el artículo precedente actuará por el término de la vigencia de lo dispuesto en los artículos 6° y 7° de la presente Ley.
Este giro no estará sujeto al sistema de duodécimas partes previsto en el artículo 57 del Decreto extraordinario número 164 de 1950. Pero el saldo de la partida si será girado con sujeción a dichas normas orgánicas.
La suma mencionada se estimará como anticipo del Estado, imputable a las cuotas que debe pagar con destino al Fondo, por razón de la distribución del auxilio patronal de transporte, correspondiente a los trabajadores oficiales.
PARÁGRAFO. Con cargo al presupuesto de la vigencia fiscal de 1959 auxiliarse a las Empresas de Buses del D. E. de Bogotá con la suma de un millón doscientos mil pesos ($1.200.000), y en consecuencia facultase al Gobierno para hacer los traslados correspondientes tendientes al cumplimiento de la presente disposición.
E. de Bogotá, hasta la cantidad de diez mil millones de pesos ($10.000.000).
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Recaudación del impuesto de consumo sobre gasolina motor
Apruébase la autorización dada por el Gobierno a los Departamentos y al D. E. de Bogotá, en desarrollo de los Decretos extraordinarios números 879 y 1148 de 1956, para el recaudo directo de cuatro (4) centavos ($0.40) por galón como impuesto de consumo de gasolina a partir del primero de enero de 1959. Igualmente apruébase el subsidio a cargo de la Empresa Colombiana de Petróleos y a favor de los Departamentos y del D. E. de Bogotá, de seis centavos ($0.60) por galón de gasolina a partir de la misma fecha.
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Disposiciones Generales
Dada en Bogotá, D. E., a los 23 días del mes de abril de 1959.
EL PRESIDENTE DEL SENADO,
ALVARO GÓMEZ HURTADO.
EL PRESIDENTE DE LA HONORABLE CÁMARA DE REPRESENTANTES,
GUILLERMO MORA LONDOÑO.
EL SECRETARIO DEL SENADO,
JORGE MANRIQUE TERÁN.
EL SECRETARIO DE LA CÁMARA DE REPRESENTANTES,
LUIS ALFONSO DELGADO.
REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL.
BOGOTÁ, D. E., TREINTA DE ABRIL DE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE.
PUBLÍQUESE Y EJECÚTESE.
ALBERTO LLERAS.
EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,
HERNANDO AGUDELO VILLA.
EL MINISTRO DEL TRABAJO,
OTTO MORALES BENITEZ.
EL MINISTRO DE FOMENTO,
RODRIGO LLORENTE.