Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 44176 de 10 de Mayo de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 552593654

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 44176 de 10 de Mayo de 2011

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
Fecha10 Mayo 2011
Número de expediente44176
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN
República de Colombia




Corte Suprema de Justicia




CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



R.icación No. 44176

Acta No.13

Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil once (2011).



Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de junio de 2009, en el juicio que le promovió J.E.A.B..





ANTECEDENTES



J.E.A.B. demandó a la CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN, con el fin de que, una vez se dejara sin efectos la Resolución No. GP- 03802 del 5 de julio de 2005 de ésta, fuera condenada a reconocerle y pagarle la totalidad de la mesada pensional convencional, las sumas dejadas de percibir debido a la orden de compartibilidad pensional, las mesadas adicionales de junio y diciembre, los mayores valores descontados por aportes al sistema de salud, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación de las sumas adeudadas, lo ultra y extra petita y las costas procesales. Subsidiariamente, pretendió el pago directo de la mesada pensional, de acuerdo al inciso 3º del artículo 42 de la Convención Colectiva de Trabajo, vigente para 1990- 1992.


Fundamentó sus peticiones en los siguientes hechos: que laboró para la entidad, desde el 1º de septiembre de 1962 hasta el 15 de febrero de 1983; estuvo afiliado a SINTRACREDITARIO, organización de base de aquélla, quien, mediante la Resolución No. GGP- 2980 de 4 de febrero de 1983, reconoció a su favor la pensión de jubilación convencional, a partir del 16 de febrero de 1983; con posterioridad a adquirir el estatus de pensionado, continuó laborando; la Caja en el documento No. 02147 de 17 de mayo de 2000, sostuvo que su prestación de jubilación convencional no era compartida; el Instituto de Seguros Sociales, a través de la Resolución No. 020517 de 27 de agosto de 2001, le otorgó la pensión de vejez, por haber reunido los requisitos legales y que, por esta razón, la entidad demandada, en la Resolución No. GP- 03802 de 5 de julio de 2005, decidió compartir la que venía pagando con ésta; frente a esta decisión interpuso el recurso de reposición, pero fue confirmada; el 28 de febrero de 2006, presentó la reclamación administrativa y la respuesta fue negativa, según la comunicación DP No. 0974 de 14 de marzo de 2006; el comportamiento de la entidad afectaba gravemente sus derechos; y, además, la jurisprudencia había sido clara en señalar que las pensiones convencionales otorgadas antes del 17 de octubre de 1985 eran compatibles con las de vejez del I.S.S.

Al dar respuesta a la demanda (fls.153-180 del cuaderno principal), la entidad accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, reconoció como ciertos la vinculación laboral del actor y su extremos, el otorgamiento de la pensión de jubilación convencional, a partir del 16 de febrero de 1983, la decisión de compartir la misma con la prestación de vejez del I.S.S., al decisión del I.S.S. de pagarle a aquél ésta, la presentación del recurso de reposición contra la resolución de compartibilidad pensional y el agotamiento de la vía gubernativa. Negó los demás. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, pago, compensación, buena fe, presunción de legalidad, prescripción e imposibilidad jurídica para cumplir con las obligaciones pretendidas.


El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo de 30 de noviembre de 2007 (fls.186-203 del cuaderno principal), condenó a la entidad a continuar pagando al actor la pensión de jubilación convencional desde el momento en que se suspendió el pago, junto con los reajustes legales, “esto es, sin compartirla con la pensión de vejez reconocida por el ISS, procediendo el reintegro y pago de los dineros compartidos, para este caso, a partir del 01 del mes de Junio del año 2002 y, al reconocimiento y pago al pensionado atrás mencionado, además de la obligación principal estipulada a su cargo, sobre el importe de las diferencias adeudadas, está obligada la accionada a reconocerle y pagarle, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago de tales diferencias, en los términos estipulados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993”.



LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL



Al conocer del proceso, por apelación interpuesta por ambas partes, el Tribunal Superior de Bogotá, mediante fallo de 30 de junio de 2009 (fls. 242-252 del cuaderno principal), revocó parcialmente el literal primero de la decisión de primer grado, “en lo referente a los intereses moratorios ordenados y, en su lugar, acceder a la indexación de las sumas insolutas a fin de mantener su poder adquisitivo, para lo cual la entidad obligada deberá apoyarse en el IPC expedido por el DANE”.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, como fundamento de su decisión, que se observaba en el proceso que la entidad demandada, a través de la Resolución No. GP 2980 de 4 de febrero de 1983, reconoció la pensión de jubilación convencional al demandante y que, una vez otorgada la de vejez por parte del Instituto de Seguros Sociales, aquélla ordenó la compartibilidad de la primera con la segunda en la Resolución GP-03802 de 5 de julio de 2005; que la jurisprudencia había sido enfática en ordenar la compatibilidad pensional cuando se hubiese dado una pensión extralegal antes del 17 de octubre de 1985 y la misma no se hubiese sometido por las partes expresamente a la figura de la compartibilidad, tal como se verificaba en diferentes sentencias de esta Corporación; en esa medida, como la prestación extralegal del actor se había causado el 16 de febrero de 1983, antes de la vigencia del Acuerdo 029 de 1985, resultaba compatible con la de vejez, a menos que constara estipulación en contrario.


Agregó, además, lo siguiente:


Una lectura detenida a las motivaciones del a quo convence a la S. que la sentencia fue concomitante a este entendimiento, y definitivamente se equivoca la crítica al asignarle vicios de calificación al a quo, pues evidentemente su acerto está fundamentado en supuestos totalmente errados. La justificación es muy simple: la fuente obligacional de la pensión de jubilación reconocida es la Convención Colectiva de Trabajo vigente para la época del retiro, razón por la cual su naturaleza compartible debe emanar de esa fuente jurídica atendiendo que el derecho se consolidó con anterioridad al Decreto 2879 de 1985, si es que los suscribientes alguna vez acordaron tal restricción al redactar el texto convencional”.


Por esta razón la estipulación redactada en el artículo quinto del acto administrativo de reconocimiento constituye un acto unilateral no consentido por la beneficiaria (sic), sin proyección de modificar la naturaleza jurídica compatible de la pensión extralegal jubilatoria reconocida. Además, correspondiéndole la carga de la prueba la entidad demandada no exhibió el texto convencional fuente de la prestación reconocida donde se estipulara la compartibilidad de las pensiones allí reguladas; y como por regla general las pensiones de origen extralegal reconocidas antes del Decreto 2879 de 1985 se presumían compatibles, al extrañarse cualquier excepción, estipulación o similar de la cual pudiese colegirse intencionalidad de los suscribientes en compartir la pensión pactada, correspondía concebir la compartibilidad de la misma, tal y como lo dedujo acertadamente el a quo”.


Consecuentemente habrá de confirmar la decisión de primer grado en tal sentido”.


II. Sobre los intereses moratorios e indexación”


Sobre el tema de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la jurisprudencia tiene previsto que éstos son procedentes, en tratándose de mora en el pago de pensiones causadas con posterioridad a la expedición de la citada ley y que sean reconocidas con sujeción íntegra en la normatividad vigente”.


Así dijo la Corte:


(…)”.


Como en el presente asunto la discordia de una prestación amparada en normatividad ajena a la Ley 100 de 1993, se establece el incumplimiento de los presupuestos jurisprudenciales para acceder a la sanción moratoria deprecada y, por tanto, se revocará la decisión de primer grado frente a este punto”.


En su lugar la S. accederá a la indexación de las sumas insolutas a fin de mantener su poder adquisitivo, para lo cual la entidad obligada deberá apoyarse en el IPC expedido por el DANE…”







EL RECURSO DE CASACIÓN



Interpuesto por la Caja demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.



ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN



Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y, en su lugar, absuelva de todas las pretensiones de la demanda inicial.

Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y enseguida se estudian.


PRIMER CARGO



Acusa la sentencia recurrida, de violar directamente, en la modalidad de infracción directa, el artículo 18 del Acuerdo 224 de 1966, lo que, dice, condujo a la aplicación indebida del artículo 5º del Acuerdo 029 de 1985, en relación con el artículo 27 del Código Civil.


En la demostración del cargo sostiene lo siguiente:


El artículo 18 del Acuerdo 224 de 1966, no distingue entre pensiones legales o pensiones convencionales, sino que señala el vocablo de “pensiones”, entonces según las reglas de interpretación de las leyes según lo expresa el artículo 27 del Código Civil: “cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu”, quiere decir...

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