Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 41965 de 4 de Diciembre de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 552593778

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 41965 de 4 de Diciembre de 2013

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Medellín
Número de expediente41965
Número de sentenciaSL838 2013
Fecha04 Diciembre 2013
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
República de Colombia



Corte Suprema de Justicia


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO

Magistrado Ponente


SL 838 – 2013

Radicación No. 41965

Acta No. 40


Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil trece (2013).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de ARGEMIRO DE JESÚS MUÑOZ HENAO, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 24 de marzo de 2009, en el proceso que le promovió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.


ANTECEDENTES


A. de J.M.H. demandó al Instituto de Seguros Sociales con el fin de que fuera condenado a pagarle la pensión de invalidez de origen común, a partir del 4 de octubre de 2005, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre y los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Sustentó las anteriores pretensiones en que le fue declarada una invalidez de origen común, por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, estructurada el 4 de octubre de 2005, con un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 61.45%; que reclamó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES la pensión de invalidez de origen común, por haber sido aportante activo al Sistema de Seguridad Social Integral, para los riesgos de invalidez, vejez y muerte; que el ISS le comunicó que no le reconocía la pensión de invalidez, a pesar de llenar el requisito de la calificación médica de pérdida de más del 50% de su capacidad laboral, y contar con un total de 1034 semanas válidas cotizadas de manera interrumpida, entre la fecha en que cumplió 20 años de edad y aquella en que se efectuó la primera calificación de invalidez, por no contar con las 50 semanas de aportes en los 3 años anteriores a la pérdida de la capacidad laboral, ni, tampoco, 25 semanas requeridas por reunir el 75% de las cotizaciones mínimas exigidas para la pensión de vejez; que contra la decisión negativa del Seguro, interpuso recurso de apelación, sin que fuera resuelto; que la decisión del Seguro se dio sin valorar debidamente que había cotizado un total de 1034 semanas durante su vida laboral y más de 300, antes del 1 de abril de 1994, cuando entró a regir la Ley 100 de 1993, por lo que era contraria al principio de la condición más beneficiosa, que le permitiría aplicar la normatividad más favorable, esto es, el artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año.


En la respuesta a la demanda el ISS admitió la invalidez aducida por la parte actora y la negativa a reconocerle la pensión al demandante, pero adujo que no se podían aplicar normas anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez del afiliado. Así mismo, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, inaplicabilidad de la norma citada, petición de lo no debido, improcedencia de intereses moratorios, improcedencia de la indexación, buena fe del Instituto de Seguros Sociales, mala fe del demandante, prescripción, compensación e imposibilidad de condena en costas.


En audiencia pública de juzgamiento, celebrada el 29 de octubre de 2008, el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín condenó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a reconocerle y pagarle al actor la pensión de invalidez, con los incrementos legales y las mesadas adicionales, a partir del 4 de octubre de 2004 y a continuar reconociéndole la mesada pensional a partir del 1 de noviembre de 2008, más los intereses moratorios.


SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Al conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, el Tribunal Superior de Medellín, mediante decisión del 24 de marzo de 2009, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, absolvió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES de todas las pretensiones formuladas en su contra.


En sustento de su decisión el Tribunal estimó que el tema referente a si era procedente el reconocimiento de la pensión de invalidez, en vigencia de la Ley 860 de 2003, en desarrollo del principio de la condición más beneficiosa, había sido tratado en decisión de esta S., en la que se había precisado que no era procedente aplicar normatividad no vigente, en desarrollo del referido principio, para los casos en que se estructurara la invalidez en vigencia de la citada ley, como por ejemplo en sentencia del 27 de agosto de 2008, radicación 33185; que se encontraba demostrado y no era objeto de controversia que el accionante había sufrido una pérdida de su capacidad laboral del 61,45% y que había cotizado un total de 1034 semanas al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, pero que no tenía aportadas en los tres últimos años anteriores a la estructuración de la invalidez un mínimo de 25 semanas, como lo exigía el parágrafo 2 del artículo 39 de “la Ley 860 de 2003” (sic), y menos aún, 50 semanas en ese lapso, por lo que consideró que no era procedente aplicar la condición más beneficiosa de acuerdo con la jurisprudencia citada.


EL RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.






ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Persigue el recurrente que la Corte que case totalmente la sentencia acusada, en cuanto confirmó la decisión “absolutoria” (sic) de primer grado, para que, en sede de instancia, se sirva confirmar la sentencia del a quo.


Con esa finalidad la acusación presentó dos cargos fundados en la causal primera de casación laboral, que fueron replicados y se estudiarán conjuntamente, dado que están dirigidos por la misma vía, denuncian la violación de similar cuerpo normativo y tienen el mismo alcance.


PRIMER CARGO


Acusa la sentencia recurrida de violar directamente, por aplicación indebida, el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, por infracción directa, los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 0758 de 1990 y, por interpretación errónea, el artículo 53 de la Constitución Política, en relación con los artículos 1, 2, 3, 7, 11, 38, 40, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993, todo dentro del marco del artículo 48 de la Constitución Nacional.


En la demostración, expresa el censor que, conforme a los principios de la condición más beneficiosa y progresividad, que tienen acogida en el Sistema de Seguridad Social, en eventos como el presente, es factible dejar de aplicar las nuevas disposiciones y aplicar las del régimen precedente, siempre que aquellas resulten más desventajosas para el afiliado; que el principio de la condición más favorable comporta la aplicación del régimen anterior, siempre que resulte más favorable al afiliado que estaba en tránsito de adquirir una prestación del sistema, por lo que, en este caso, resulta oportuno recurrir a las disposiciones de la Ley 100 de 1993, e inclusive a las del Acuerdo 049 de 1990, que regulaban la pensión de invalidez antes de la modificación introducida inicialmente por la Ley 100 de 1993, posteriormente, por la Ley 797 de 2003 y, por último, por la Ley 860 del mismo año; que el referido principio de la condición más beneficiosa adquiere mayor solidez cuando se armoniza con el de la progresividad en materia de seguridad social.


Estima que, de acuerdo con lo expresado, cuando el Tribunal asumió que las disposiciones aplicables eran las de la Ley 860 de 2003, las aplicó indebidamente, pues desconoció el recto entendimiento de los principios anunciados, de acuerdo con los cuales tal normatividad no era de recibo en este asunto, de manera que al tomarla en cuenta dio lugar con ello a la infracción directa del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, e incluso, también, de los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, que regulan el caso debatido, según se desprende de lo expuesto en la sentencia de esta Corporación de 17 de junio de 2008, radicada con el número 32681.


Resalta la censura que el demandante cumple a cabalidad con los requisitos previstos en los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, hasta el punto que reúne el máximo de semanas para acceder a la pensión de vejez, por lo que tiene pleno derecho a la pensión que pretende; que no es dable entender que un nuevo régimen desmejore de una manera tan dramática los requisitos para acceder a una determinada prestación, so pena de quebrantar los principios de la condición más beneficiosa y el de progresividad, haciendo imposible el acceso de una persona, que se encuentra en condición de invalidez manifiesta, pese a que el Estado debe una especial protección a quienes padecen tal condición.


SEGUNDO CARGO


Acusa la sentencia recurrida de violar directamente, en el concepto de interpretación errónea, el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, que modificó el 11 de la Ley 797 de 2003, en relación con los artículos 1, 2, 3, 7, 11, 38, 40, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993; 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, en relación con los artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional.


En sustento de la acusación señala el censor que el Tribunal acudió a un criterio jurisprudencial sobre el tema de la pensión de invalidez y la aplicación de la Ley 860 de 2003; que conforme a los principios de la condición más beneficiosa, progresividad y derechos adquiridos que inspiran e irradian el sistema de seguridad social, en casos como el presente, es pertinente no aplicar las nuevas disposiciones para tomar en cuenta las del régimen más favorable; que los principios reseñados comportan la aplicación del régimen antecedente, siempre que resulte más favorable a un afiliado que estaba en tránsito de adquirir una prestación del sistema, de manera que en el caso tiene preponderancia el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, que regula la pensión de invalidez, frente a la...

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