Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 33185 de 27 de Agosto de 2008
Sentido del fallo | NO CASA |
Número de expediente | 33185 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Fecha | 27 Agosto 2008 |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Pereira |
SALA DE CASACIÓN LABORAL
DR. L.J.O. LOPEZ
Magistrado Ponente
Radicación N° 33185
Acta N° 52
Bogotá D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil ocho (2008).
Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandante, contra la sentencia proferida por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., calendada 26 de julio de 2007, en el proceso ordinario adelantado por C.A.S.H., contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y DE CESANTIA SANTANDER S.A., y la llamada en garantía SEGUROS COMERCIALES BOLIVAR S.A..
I. ANTECEDENTES
El citado accionante demandó en proceso laboral a la sociedad ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y DE CESANTIA SANTANDER S.A., procurando se le condenara a su favor a reconocer y pagar la pensión de invalidez por riesgo común, ante la pérdida de capacidad laboral en un 51.92%, a partir de la fecha de estructuración, 14 de enero de 2004, teniendo en cuenta el valor del bono pensional, junto con la indexación de las mesadas causadas y adeudadas, o en su defecto los intereses sobre las sumas de dinero insolutas, más las costas.
Como fundamento de esos pedimentos argumentó, en resumen, que el 10 de marzo de 2001 se afilió a la A.F.P. Santander S.A. para los riesgos de invalidez, vejez y muerte; que el 29 de marzo de 2004 la Junta Regional de Invalidez, inicialmente le dictaminó la pérdida de capacidad laboral en un 44,16% por enfermedad de origen común, y luego la Junta Nacional de Calificación aumentó ese porcentaje a 51,92% con fecha de estructuración 14 de enero de 2004; que esa determinación de las Juntas le fue notificada a Seguros Bolívar, entidad afianzadora de la sociedad demandada, quien la objetó porque en su criterio no había lugar al reconocimiento de la pensión de invalidez, por motivo de que no se cumplía el requisito de fidelidad señalado en el artículo 1° de la Ley 860 de 2003; que elevó a la accionada la respectiva solicitud de pensión y le fue negada, para lo cual la administradora de pensiones adujo que si bien el afiliado reunía la exigencia de las 50 semanas en los tres (3) últimos años a la fecha de estructuración, no así la fidelidad de cotización para el sistema en un 20% del tiempo transcurrido entre el cumplimiento de los 20 años de edad y la data de calificación del estado de invalidez.
Agregó que esa última exigencia no tiene cabida en este asunto, por cuanto la citada norma no puede ser retroactiva, y sólo se aplica hacia el futuro, y para el caso, arribó a los 20 años de edad el 3 de abril de 1976; considerando el momento de la afiliación al fondo de pensiones, que como se dijo se produjo el 10 de marzo de 2001, aún no existía tal requisito legal, lo que significa que ese nuevo precepto está dirigido para las personas que cumplan la edad referida pero después del 26 de diciembre de 2003 “Porque la retroactividad de la ley perjudicial está abolida de todo orden normativo”; que la mencionada disposición legal desconoce el mandato de los artículos 4°, 29, 48, 53, 58 y 230 de la Constitución Política y los propios de la Ley 100 de 1993; que de otro lado se obtuvo la información de aportes entre los años 1978 a 1980 efectuados en el Instituto de Seguros Sociales, con el fin de reclamar el respectivo bono pensional, cuyo trámite está a cargo de la accionada donde se trasladó; y que la convocada al proceso está eludiendo su responsabilidad bajo el amparo de una norma odiosa y perjudicial.
II. RESPUESTA A LA DEMANDA
La ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y DE CESANTIA SANTANDER S.A., al dar respuesta a la demanda, se opuso al éxito de las pretensiones. De los hechos admitió la calificación dada por las Juntas Regional y Nacional de Invalidez, esto es, el porcentaje de pérdida de capacidad laboral por enfermedad común y la fecha de estructuración, la objeción de la compañía de seguros, la negativa de la entidad a reconocer al demandante la pensión de invalidez solicitada por no cumplir con el requisito de la fidelidad del artículo 1° de la Ley 860 de 2003, la fecha en que el actor cumplió los 20 años de edad, y la obtención de la información para el trámite del bono pensional ante el ISS, y frente a los demás supuestos fácticos adujo que unos no eran tales sino consideraciones en derecho o apreciaciones subjetivas del accionante, y que los restantes no eran ciertos. Propuso como excepciones las que denominó prescripción, inexistencia de la obligación, inexistencia de la causa jurídica, e insuficiente número de semanas cotizadas para reunir el requisito de fidelidad por aportes al sistema prestacional pretendido.
Como hechos y razones de defensa, adujo que el afiliado demandante no cumple con el requisito de fidelidad por aportes al sistema conforme lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 860 de 2003, que modificó el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, al cual remite el artículo 69 ibídem, que es la disposición que regula la pensión de invalidez por riesgo común en el régimen de ahorro individual, si se tiene en cuenta que en los términos de la primera de las normas en mención “debió cotizar 287,31 semanas entre el 3 de abril de 1976 y 9 de marzo de 2004, y no lo hizo, alcanzando tan solo 231.13 semanas”.
En escrito separado la accionada llamó en garantía a SEGUROS COMERCIALES BOLIVAR S.A., para efectos de que sea tenida en cuenta la póliza previsional y sus condiciones, que fue suscrita por ambas sociedades, en el evento de resultar alguna condena por pensión de invalidez, lo cual se admitió por el Juez de conocimiento con proveído del 4 de septiembre de 2006 (folio 65 del cuaderno principal).
Notificada la sociedad llamada en garantía, dio contestación al libelo demandatorio, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones; respecto de los hechos, no aceptó ninguno de ellos, manifestó que unos no eran tales sino apreciaciones subjetivas de la parte actora carentes de sustento o validez y que los demás no le constaban; y formuló como medio de defensa que no había lugar al reconocimiento de la pensión de invalidez en el presente caso, en virtud de la falta de cumplimiento de los requisitos establecidos por la ley aplicable.
Y al responder la pretensión del llamamiento en garantía, se opuso a la misma, argumentando, en síntesis, que no había suscrito ningún seguro previsional con la administradora de pensiones demandada, en la medida que no lo podía hacer, por no estar autorizada por la Superintendencia Financiera de Colombia para explotar dicho ramo, y en consecuencia en el evento de que la accionada sea condenada “no existe causa jurídica alguna para que la sociedad llamada en garantía sea condenada”, y propuso como excepción la de falta de legitimación por pasiva.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Conoció de la primera instancia el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de P., quien dictó sentencia el 6 de junio de 2007, en la que absolvió a la sociedad demandada y a la llamada en garantía, de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra, y condenó en costas al demandante.
IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Apeló el actor y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., con sentencia que data del 26 de julio de 2007, confirmó la decisión absolutoria de primer grado, y se abstuvo de condenar en costas en la alzada.
El ad quem, tras determinar que la normatividad aplicable para el presente asunto era el artículo 1° de la Ley 860 de 2003, dado que la fecha de estructuración de invalidez del actor se remonta al 14 de enero de 2004, encontró que si bien éste reunía el requisito legal de la densidad de semanas cotizadas, no satisfacía el de fidelidad al sistema, por cuanto entre el cumplimiento de la edad de los 20 años y la primera calificación de la Junta Regional, debía tener aportes equivalentes a 287,85 semanas y tan solo alcanzó 230,28, donde la aplicación de dicha disposición legal al caso en particular, no es retroactiva como lo plantea la parte demandante, en vista de que no se están dando efectos respecto de situaciones de invalidez estructuradas antes de su entrada en vigencia, y de otro lado sostuvo, que tampoco en el sub lite se configuraba la llamada condición más beneficiosa, para poder aplicar el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 en su versión original, por cuanto el demandante no tenía cotizadas al menos 26 semanas dentro del año inmediatamente anterior a la invalidez.
El Juez Colegiado, en lo que interesa al recurso de casación, textualmente soportó su decisión en lo siguiente:
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