Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 48611 de 4 de Diciembre de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 552594130

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 48611 de 4 de Diciembre de 2013

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Número de expediente48611
Número de sentenciaSL867-2013
Fecha04 Diciembre 2013
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
República de Colombia





Corte Suprema de Justicia


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA

Magistrado Ponente


SL867-2013

Radicación N° 48611

Acta N°. 40



Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil trece (2013)


Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., contra la sentencia del 20 de agosto de 2010, proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral que MARTHA LUCIA PELAEZ DE FORONDA en su condición de curadora de las menores SARA VIVIANA, J.M. y M.M.S.F., le promovió a la sociedad.


ANTECEDENTES


La demandante pretende se declare que los menores S.V., J.M. y M.M.S.F., hijos de M. de los Ángeles F.P. (q.e.p.d.), tienen derecho a la pensión de sobrevivientes de origen común, y como consecuencia de lo anterior, pide se condene al accionado al pago de las mesadas causadas y las adicionales debidas con los incrementos de ley, y los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la ley 100 de 1993 (folios 2 a 8)


En sustento de lo anterior señaló que M. de los Ángeles F., en vida cotizó para los riesgos de invalidez, vejez y muerte al BBVA Horizonte sociedad administradora de fondos de pensiones y cesantías S.A.; que la citada señora, procreó a los menores Sara Viviana, J.M. y M.M.S., y falleció el 2 de julio de 2006; que al ser los hijos de la causante menores de edad, se tramitó ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Amagá, lo concerniente al nombramiento de curador legítimo, y mediante sentencia del 6 de febrero de 2007, se designó a M.L.P. de F., quien reclamó ante el fondo demandado la pensión de sobrevivientes para sus representados, la cual fue negada mediante comunicado del 12 de junio del mismo año; que la causal para no reconocer el derecho, fue que no se reunió el 20% del tiempo de cotización que equivalen a 651 días, transcurridos desde el momento en que arribó a los 20 años de edad y la fecha del deceso, pues únicamente se acreditaron 562 días, pero se aceptó que se había cumplido con el requisito de las 50 semanas cotizadas; que la Corte Constitucional inaplicó el numeral b) del artículo 46, modificado por el artículo 797 de 2003, por ser una norma regresiva en materia de seguridad social, razón por la cual, tiene derecho a la prestación reclamada, en los términos señalados por el artículo 53 de la Constitución Nacional, así como al pago de los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la ley 100 de 1993.


La demandada se opuso a las pretensiones, e indicó que se debe acreditar una permanencia en el sistema, contada desde la edad de los 20 años hasta el momento de la muerte, y una densidad de 50 semanas cotizadas en los tres años anteriores a la misma, y al no existir uno de ellos, no es posible producir condena. Respecto a los hechos, aceptó del 1º al 7º, negó el 8º, que el 11 era una pretensión, y frente a los demás señaló que eran comentarios. Como excepción previa propuso la de prescripción, y de fondo las de pago, compensación, ausencia de derecho sustantivo y prescripción (folios 42 a 47).


El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín, por sentencia del 21 de octubre de 2009, declaró que la demandante, en su condición de curadora general y legitima de los menores S.V., Jesús Manuel y M.M.S., tiene derecho a la pensión de sobrevivientes por la muerte de la señora M. de los Ángeles F.P., y condenó al demandado a reconocerle y pagarle la suma de $17.866.800, a título de mesadas pensionales atrasadas, junto con los intereses de mora “ a partir del día siguiente del segundo mes después de radicada la solicitud, ya que ese era el término con el que contaba dicha entidad para el reconocimiento de la, (sic), los cuales se liquidaran mes a mes hasta que se verifique el pago de las mesadas pensiónales a la tasa máxima de interés moratorio vigentes”, y a continuar reconociendo las mesadas pensionales, a partir del mes de noviembre de 2006, equivalentes a un salario mínimo legal mensual vigente, en forma temporal (folios 73 a 85).


SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Por apelación de la parte demandada, el ad quem mediante providencia del 20 de agosto de 2010, confirmó la de primera instancia (folios 97 a 104).


Para arribar a su decisión señaló, que como la causante falleció el 2 de julio de 2006, la normatividad aplicable era el artículo 46 de la ley 100 de 1993, con la reforma que hizo la ley 797 de 2003, y procedió a citarla; luego señaló que la norma exige un mínimo de 50 semanas de cotización en los últimos 3 años anteriores a la fecha de fallecimiento, y un porcentaje de fidelidad al sistema del 20%, entre los 20 años de edad y fecha de la muerte; que no se podía desconocer que la Corte Constitucional, mediante sentencia C – 556 de 2009, declaró inexequibles los literales a y b del artículo 12 ibídem, toda vez que las condiciones en ella establecidas, implicaban una regresividad sin justificación alguna, “puesto que la pretensión de garantizar la viabilidad del sistema no puede desconocer el fin último de la pensión de sobrevivientes, estableciendo un obstáculo creciente que aleja la posibilidad de acceder a la pensión”; que esa decisión tiene relación con el principio de progresividad, todas vez que propende porque el legislador no aumente, en leyes posteriores, los requisitos establecidos, pues con ello se afecta a las personas que están próximas al cumplimiento de las mismas; que se debe inaplicar el artículo 12 de la ley 797 de 2003, por su incompatibilidad con la Constitución Nacional, toda vez que va contra los postulados que deben regir la seguridad social, y la protección de los posibles beneficiarios a esa prestación; procedió a citar un aparte de la sentencia de la Corte Constitucional, y después, reiteró, que se debía inaplicar la norma, no exigiendo el requisito de fidelidad, y analizó si la señora M. de los Ángeles F. había cotizado por lo menos 50 semanas dentro de los 3 años anteriores a su muerte, situación que encontró acreditada con los documentos obrantes a folios 27 a 30 del expediente.


Frente a los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993, manifestó que “… considera que los mismos son...

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