Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 39715 de 11 de Diciembre de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 552594210

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 39715 de 11 de Diciembre de 2013

Sentido del falloINADMITE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cundinamarca
Fecha11 Diciembre 2013
Número de expediente39715
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal
Proceso nº 38060

CASACIÓN 39715

CESAR AUGUSTO RODRÍGUEZ GUTIERREZ

Proceso No. 39.715 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL



MAGISTRADO PONENTE

EYDER PATIÑO CABRERA

APROBADO ACTA Nº. 419-



Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil trece (2013).



MOTIVO DE LA DECISIÓN


Se examinan las bases lógicas, jurídicas y argumentativas expuestas por el defensor de César Augusto Rodríguez Gutiérrez, con el fin de resolver sobre la admisión de la demanda de casación presentada contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Cundinamarca, que confirmó íntegramente la proferida por el Juzgado 1 Penal del Circuito de G. el 18 de octubre de 2011.


HECHOS


A través de correos electrónicos remitidos a la doctora M.P.A.S., en su condición de Jefe de la División de Recreación y Turismo de Colsubsidio, entidad a cargo del Centro Recreacional Piscilago, para los días 22 de mayo y 12 de junio de 2006, se le puso en conocimiento de la existencia de una banda delictiva al interior de esa institución dedicada a sobre facturar materiales de construcción; ello conllevó una auditoría interna en la que se logró establecer, a través de la versión rendida por el ex almacenista Yobanny Rojas, que a iniciativa de César Augusto Rodríguez Gutiérrez y aprovechando el caos administrativo reinante en Colsubsidio, procedió a elaborar pedidos y órdenes de compra falsas, las que eran llevadas y reclamadas en la Ferretería La Grande, material que sin embargo y a pesar de ser cancelado no fue destinado a las obras que la empresa ejecutaba, hechos que fueron denunciados por el señor L.H.R.S., funcionario adscrito a esa empresa.


LA ACTUACIÓN PROCESAL


1. El 24 de octubre de 2006, la Fiscalía Sexta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de G., decretó la apertura de instrucción en contra de Yobanny Rojas (aceptó los cargos) y César Augusto Rodríguez Gutiérrez1; posteriormente fueron vinculados -28 de octubre de 2007- G.A.M.L. y B.B.B..


2. La Fiscalía 5 Seccional de G. calificó el mérito del sumario por resolución del 25 de febrero de 2009 y llamó a juicio a César Augusto Rodríguez Gutiérrez, F.V. y G.A.M.L., como presuntos coautores responsables de los delitos de estafa agravada, en concurso homogéneo y heterogéneo simultáneo y sucesivo con falsedad en documento privado, al tiempo que precluyó la investigación a favor de B.B.B..


2. La decisión al ser apelada por la defensa de César Augusto Rodríguez Gutiérrez, F.V. y G.A.M. así como por la parte civil, fue confirmada por la Fiscalía 8 Delegada ante el Tribunal Superior de Cundinamarca, el 7 de septiembre de 20093.


3. El 18 de octubre de 2011, el Juzgado 1 Penal del Circuito de G., Cundinamarca, profirió sentencia de primera instancia en la que al tiempo que absolvió a G.A.M.L. y F.V., impartió fallo condenatorio en contra de César Augusto Rodríguez Gutiérrez, en su condición de coautor de los delitos de estafa agravada y falsedad en documento privado, en concurso homogéneo y heterogéneo. Le impuso una pena principal de 70 meses de prisión, multa de 160 s.m.l.m.v., así como la accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas, por igual término de la sanción privativa de la libertad.


Por concepto de perjuicios materiales, lo condenó al pago solidario de $182.799.990.64 a favor de Colsubsidio. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria4.


4. El apoderado de la parte civil y la defensa apelaron el fallo.

5. En sentencia del 2 de mayo de 2012, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca confirmó íntegramente la decisión5.


6. La defensa interpuso recurso de casación.


LA DEMANDA


El profesional del derecho tras identificar los sujetos procesales, la sentencia impugnada y realizar un resumen de la actuación procesal, invoca la casación discrecional al considerar que se requiere para efectos de que la Corte emita “nuevos elementos de análisis jurisprudencial que incidan en el desarrollo de ésta, respecto a la FALTA DE MOTIVACION DE LA SENTENCIA POR UNA MOTIVACION INCOMPLETA O DEFICIENTE6 y, en lo que respecta al delito masa, teniendo como referente el delito de estafa. Propone seis cargos que desarrolla así:


Primero: causal tercera, nulidad por falta de motivación del fallo.

1. Realiza un recuento del desarrollo jurisprudencial en relación con el principio de motivación de las decisiones judiciales y los requisitos que se exigen en aras de satisfacer tan caro mandato, el cual constituye un componente del debido proceso, destacando entre ellos, (i) resumen de los hechos; (ii) identidad de la persona; (iii) resumen de la acusación; (iv) valoración jurídica de las pruebas; (v) calificación jurídica de los hechos, y, (vi) la condena respecto a las penas principal y accesorias, o en su caso la absolución; ello, le permite concluir, que el Ad quem faltó a tal exigencia en cuanto no precisó los fundamentos en que soportó la responsabilidad del acusado.


Como normas violadas cita los artículos 29, incisos 1 y 2; 430 de la Constitución Política; 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 1 y 59 del Código Penal; 6, 9, 13, inciso 2, 24, 232, 238, 397, 398 del Código de Procedimiento Penal, en concordancia con el 306, 308 y 207, numeral 3.


2. Con el propósito de desarrollar la censura, enuncia distintos medios de prueba que fueran abordados por el Tribunal en el fallo, los que en sentir del casacionista, soportaron la existencia del delito de estafa, sin embargo el juzgador no se ocupó de realizar la argumentación debida frente a la responsabilidad de Rodríguez Gutiérrez, en los delitos por los cuales se le impartió sentencia condenatoria.


3. Para terminar, hace mención del tema relacionado con los principios que orientan la declaratoria de nulidad y su convalidación.


Segundo: violación directa del derecho sustancial, “error de derecho” por aplicación indebida


1. Principia por enunciar como normas violadas los artículos 232 y 7, inciso 2 de la Ley 600 de 2000.


2. Indica, que toda vez que los juzgadores de instancia acogieron la duda sobre la ocurrencia del hecho, les resultaba imperativo aplicar el principio del in dubio pro reo.


A continuación, cita vasta jurisprudencia de la Corte frente a la causal de violación directa de la ley sustancial, escenario en el que insiste, en que tanto el juez de primera como de segunda: “reconocieron la existencia de la incertidumbre sobre la materialidad del delito, y sin embargo, en la parte resolutiva de la decisión condenaron, asunto por completo determinante al caso de estudio7”; una muestra de ello:


“…De igual forma, fue imposible establecer si efectivamente los materiales ingresaron a Piscilago, pues las obras ya habían culminado y en la entidad no había un control interno de la entrega de materiales de construcción en las obras, así como su recepción, el cual inició únicamente al tener desconocimiento de los hechos aquí investigados8 .


3. De manera que, si los juzgadores aceptaron que concurrió duda frente al ingreso de los elementos de construcción a Piscilago, aquella debe aplicarse a favor del procesado al no existir manera de eliminarla. Solicita que se admita el cargo y se case la sentencia condenatoria para proferir en su lugar una de carácter absolutorio.


Tercero: violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida del artículo 289 del Código Penal.


1. Enuncia como normas violadas los artículos 6, 9, 10 y 11 del Código Penal y la aplicación indebida del artículo 289 ibídem.


2. Considera que la conducta de falsedad en documento privado no es típica por “cuanto no hay presencia en este caso del objeto material o del objeto jurídico del ya mencionado comportamiento delictivo y además, ni siquiera se puede estructurar el juicio de antijuridicidad formal, dado que no se lesionó o puso en peligro el bien jurídico protegido por la ley penal9”.


Con el propósito de demostrar el yerro, destaca: “imperioso remitirnos a lo demostrado en el proceso (…) por lo que es imperativo remitirnos a las pruebas que tuvo en cuenta el ad-quem, las cuales no se discuten por la defensa, para deprecar responsabilidad por Falsedad en documento privado10.


3. Seguidamente, del informe del C.T.I. número 0031 de fecha 18 de enero de 2007 obrante al trámite, destaca las versiones rendidas por Yobanny Rojas, B.B.B. y Luis Alfonso Castillo Blanco, probanzas tenidas en cuenta por el Tribunal en sus conclusiones, las que sin embargo “obligan a indicar que no se estructura dicho punible, por cuanto NO EXISTIO FALSEDAD de: las órdenes de pedido, las facturas correspondientes y las órdenes de pago, por cuanto el señor YIOBANY ROJAS, respecto a sus funciones podía realizar las órdenes de pedido, por lo que viene a menos el punible de Falsedad en Documento Privado11”.


4. Luego se refiere, al tema relacionado con la forma de participación en que se le llamó a su asistido, esto es, como determinador, la que considera errada al no concurrir la conducta falsaria; por tanto, su representado “no falsificó ningún documento que pudiera servir de prueba12”.


5. Indica que, con estricto acatamiento a la senda escogida “el censor no se ha adentrado en las pruebas ni ha hecho crítica de las mismas, ni valoración de ésta13”, haciéndose por tanto necesaria la intervención de la Corte. Solicita, se admita el cargo y se case la sentencia para que en su lugar se profiera un fallo de reemplazo de carácter absolutorio a favor del procesado.


Cuarto: violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso raciocinio.


1. Se vulneraron los artículos 232, inciso 2 y 7 de la Ley 600 de 2000.


  1. El Tribunal incurrió en el yerro denunciado, por cuanto “de las pruebas arrimadas al plenario no se desprende responsabilidad penal al violar las reglas de la sana crítica14”, toda vez que...

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