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Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 39837 de 11 de Diciembre de 2013

Sentido del falloINADMITE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Valledupar
Fecha11 Diciembre 2013
Número de expediente39837
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente

EYDER PATIÑO CABRERA

Aprobado Acta Nº. 419-

Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil trece (2013).

MOTIVO DE LA DECISIÓN

La Sala examina los fundamentos jurídicos, lógicos y argumentativos expuestos por el defensor de C.Y.D.A., con el fin de resolver sobre la admisión de la demanda de casación presentada contra la sentencia del Tribunal Superior de Valledupar, que confirmó la dictada por el Juzgado 3° Penal del Circuito de la misma ciudad, y condenó a la procesada por el delito de peculado por apropiación en concurso con el de interés indebido en la celebración de contratos.

HECHOS

Fueron así narrados por el Tribunal en el fallo objeto de disenso:

“De acuerdo a lo expuesto en la sentencia, entre la Gobernación Departamental del Cesar y la Fundación de Profesionales del Cesar, para el Desarrollo Social y Comunitario “PROCESO” representado legalmente por C.Y.D.A. se suscribió el convenio de cooperación N° 497 del 19 de diciembre de 2007, cuyo objeto era el fortalecimiento de la Red de Bibliotecas Públicas del Cesar, por un valor de Mil Doscientos Catorce Millones Cuatrocientos Cincuenta y Cuatro Millones ($1.214’454.000), de los cuales la Gobernación aportaría en efectivo la suma de Setecientos Noventa Millones Doscientos Cincuenta y Cuatro Mil pesos ($790’254.000) y la Fundación Proceso en especie, un monto de Cuatrocientos Veinticuatro Millones Doscientos Mil Pesos ($424’200.000); el término de ejecución del convenio era de 60 días contados a partir de la suscripción del Acta de Inicio.

Con fundamento en el anterior acuerdo, la Gobernación del Cesar giró el anticipo del 50% del valor del convenio, correspondiente a Trescientos Noventa y Cinco Millones Ciento Veintisiete Mil Pesos ($395’127.000), acuerdo que de conformidad con el informe del Cuerpo Técnico de Investigaciones de la Fiscalía, se llevó a cabo sin el cumplimiento de los requisitos legales y con sobre costos en la adquisición de los bienes y elementos, toda vez que se realizó sin el correspondiente estudio de necesidad y conveniencia por parte de la Gobernación del Cesar, además de omitir consultar los precios del mercado de los bienes a suministrar, infringiendo los principios de transparencia, economía, igualdad de oportunidades y selección objetiva, permitiendo el sobrecosto y el consecuente detrimento del erario del departamento.”

ACTUACIÓN PROCESAL

1. El 31 de octubre de 2008 la Fiscalía 5ª Delegada ante los Jueces Penales del Circuito, Unidad de Administración Pública Seccional Valledupar, dispuso apertura de instrucción en contra de C.Y.D.A., R.M.V. y C.I.A.C., así como su vinculación mediante indagatoria[1].

2. El 12 de enero de 2010 se cerró parcialmente la investigación en relación con D.A. y se ordenó la consiguiente ruptura de la unidad procesal[2].

3. Mediante resolución del 23 de febrero siguiente, la Fiscalía 12 Seccional de Valledupar acusó a D.A. por la presunta comisión de los delitos de interés indebido en la celebración de contratos y peculado por apropiación, en calidad de interviniente, en cuantía superior a 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv)[3].

4. El 9 de diciembre de 2011, finalizada la audiencia pública, el Juzgado 3° Penal del Circuito de la misma ciudad profirió sentencia en virtud de la cual declaró penalmente responsable a D.A. de los punibles por los cuales fue llamada a juicio[4]. En consecuencia, la condenó a 84 meses de prisión, multa por valor de $232.600.000 y el equivalente a 30 smlmv e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 65 meses; así como a pagar $232.600.000 por concepto de perjuicios materiales. Le concedió la prisión domiciliaria[5].

5. Apelado el fallo por la defensa, fue confirmado el 16 de marzo de 2012 por el Tribunal Superior de Valledupar[6].

LA DEMANDA

El defensor contractual de D.A. propone dos cargos contra la sentencia de segunda instancia, advirtiendo al inicio de cada uno de ellos que busca “[e]l desarrollo de la jurisprudencia o la protección de garantías fundamentales”[7]. Sustenta así sus reproches:

Primero.

Violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida de los artículos 56 de la Ley 80 de 1993 y 2 del Decreto 777 de 1992, con lo cual se lesionó el debido proceso, el derecho a la defensa y el principio de legalidad.

No se acude al precepto 56 referido en el caso de las fundaciones sin ánimo de lucro que contraten con el Estado, toda vez que son entes autónomos regidos por el Decreto 777 de 1992, con las modificaciones introducidas por los decretos 1043 de 1992 y 2459 de 1993, lo que implica que la selección del contratista es directa.

El convenio suscrito con la entidad territorial no fue de suministro de computadores por parte de la fundación, tuvo como objeto la cooperación recíproca para la implementación y adecuación de las bibliotecas del departamento del Cesar.

Los falladores erraron al considerar “de manera argumentativa, con criterios subjetivos, que no se trata de un convenio interadministrativo, sino de un contrato de suministro y por ende aplican sin ser procedente, la norma contenida en el artículo 56 en comento…”[8]. Caprichosamente calificaron el convenio interadministrativo como contrato de suministro, sin atender que el criterio diferenciador contenido en el artículo 2 del Decreto 777 de 1992 se contrae a que exista una contraprestación directa a favor de la entidad pública, lo que no ocurrió. Por ello, no opera la exclusión a que alude esa disposición.

Segundo.

Violación directa de la ley sustancial por interpretación errónea de los artículos 56 de la Ley 80 de 1993 y 2 –inciso 1- del Decreto 777 de 1999, con lo cual se trasgredió el debido proceso, el derecho de defensa y el principio de legalidad.

Recuerda el contenido del artículo 2 citado, que se ocupa de los negocios jurídicos excluidos de la aplicación de esa normativa, y sostiene que los contratos ordinarios se caracterizan por la existencia de contraprestaciones mutuas, donde hay una actividad del contratista a cambio de la cual la entidad le entrega una remuneración, tal como sucede en los de obra.

En esta ocasión se presentó un acuerdo de cooperación, sin rendimiento alguno en favor de la entidad, lo que puede corroborarse en las cláusulas primera y tercera del convenio.

En ese orden, la afirmación del ad quem, según la cual debía aplicarse la Ley 80 de 1993 (cita segmentos del fallo), es “equivocada y denota desconocimiento supino sobre el tema contractual, ya que de no encontrarse relacionada dentro de los excluidos del ámbito de aplicación del decreto en mención, le son aplicables las normas que regula”[9]. Los juzgadores interpretaron de manera subjetiva “el acuerdo suscrito en el convenio y le dan alcances no contenidos en su literalidad y como si fuera poco, le aplican la exclusión que trae el artículo 2° inciso primero del decreto 777 de 1992, sin establecer primero su principal supuesto o sea si existió o no en favor de la entidad estatal una contraprestación directa”[10].

Al aplicarle a su representada una “disposición punitiva que la coloca en el grado de interviniente, con las consecuencias jurídicas derivadas que conllevaron a la condena impuesta en su contra, se está violando ostensiblemente el artículo 29 constitucional y el principio de legalidad que de su desarrollo emana” [11]. El fallador no hizo esfuerzo alguno por demostrar que debía acudirse al inciso 1 del...

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