Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 42484 de 11 de Diciembre de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 552594766

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 42484 de 11 de Diciembre de 2013

Sentido del falloNIEGA PRESCRIPCIÓN / INADMITE / CASA PARCIALMENTE Y DE OFICIO / REDOSIFICA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Popayán
Fecha11 Diciembre 2013
Número de expediente42484
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

Casación 42.484

Carlos A. Ararat Muñoz

Proceso No 42.484 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL


MAGISTRADO PONENTE

Eyder Patiño Cabrera

APROBADO ACTA No. 419-



Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil trece (2013)


MOTIVO DE LA DECISIÓN


La Corte decide sobre los presupuestos lógico jurídicos de la demanda de casación formulada por el defensor de Carlos A. Ararat Muñoz contra la sentencia dictada el 13 de junio de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, que confirmó, con modificaciones, el fallo proferido el 28 de octubre de 2011 por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, mediante el cual lo condenó por los delitos de secuestro simple y hurto calificado y agravado.


HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL


1. A eso de las 12:15 a.m. del 27 de octubre de 2002, 5 sujetos que se apostaron al lado de la vía que de Cali conduce a Popayán simularon un retén de la Policía y le hicieron señal de alto al vehículo tipo camión, marca Dodge 600, modelo 1978, de placas SYB-274, el cual estaba cargado de mercancía –avaluada en $26.000.000- y era conducido por Ricardo Benjamín Gaviria.


Cuando dos de dichos individuos, que estaban uniformados con prendas de la Policía, requirieron al chofer para que entregara los documentos del vehículo y las facturas de los productos que transportaba, éste sospechó lo que ocurría y emprendió la marcha pero inmediatamente fue alcanzado e intimidado por aquellos con armas de fuego, por lo que tuvo que entregar el automotor.


Enseguida, tres de las personas se lo llevaron en un automóvil Renault blanco hasta un paraje solitario, cerca de Jamundí, donde lo retuvieron por un lapso de hora y media, aproximadamente.


Mientras tanto, a la altura de Villa Rica, personal de la Estación de Policía de esa localidad recuperó el camión que para ese momento era conducido por O. G.A., quien explicó que un vecino –F.-, lo había contratado para conducir dicho rodante por un trayecto corto, razón por la cual se desplazó con él y tres personas más desde Cali hasta el lugar de los hechos, al que llegó un sujeto en una moto azul, el cual era policía –pero estaba vestido de civil- y tenía como particularidad un parche en un ojo, y tras dialogar con uno de ellos –A.- se marchó con éste, retornándolo luego al mismo sitio. Este individuo fue identificado, posteriormente, como Carlos A. Ararat Muñoz.


En el momento de la aprehensión, el capturado les solicitó que hablaran con el uniformado del parche, quien sabía todo y podía arreglar el problema.


2. Por estos hechos, el mismo día, Benjamín Ricardo Gaviria formuló la denuncia correspondiente ante la Unidad de Policía Judicial de Santander de Quilichao1.


3. El 28 de ese mes, la F.ía Primera Seccional de dicho lugar profirió resolución de apertura de instrucción2.


4. Una vez escuchado en indagatoria O. Guzmán O.3, mediante resolución del 5 de noviembre de 2002 de la F.ía Segunda Seccional de esa localidad, se resolvió la situación jurídica del sindicado con medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario4.


5. El 12 de diciembre de dicha anualidad, la F.ía 02-005 Seccional de Popayán ordenó vincular a través de injurada a Carlos A. Ararat Muñoz5.


6. El 16 de enero de 2003, se declaró el cierre parcial de la investigación respecto de O. Guzmán O. y se dispuso la ruptura de la unidad procesal para que en cuerda separada se investigara la conducta de Ararat Muñoz 6.


7. El 12 de febrero siguiente, el ente investigador se abstuvo de imponerle medida de aseguramiento7, pero impugnada esta decisión por la representante del Ministerio Público fue revocada el 22 de agosto siguiente por la F.ía Delegada ante el Tribunal Superior de Popayán. En consecuencia, se ordenó la detención preventiva de Carlos A. Ararat Muñoz, por los delitos de hurto calificado y agravado y secuestro simple8.


8. El 9 de agosto de 2004, la F.ía Séptima Especializada de Popayán, declaró clausurada la instrucción9.


9. El mérito del sumario se calificó con resolución de acusación del 28 de septiembre de 2004 en contra de Carlos A. Ararat Muñoz, quien fue llamado a juicio en calidad de coautor de los injustos de secuestro simple, hurto calificado y agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones (artículos 168 –modificado por el canon 1º de la Ley 733 de 2002-, “239-240 incisos (sic) 2º, modificado por la Ley 813 del 2003 artículo 2º”10, 241.4.6.9, 267.1, 365, 58.5.10 y 31 del Código Penal)11.


10. El asunto le correspondió al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Popayán, quien lo avocó el 28 de octubre de ese año y dispuso correr el traslado de que trata el artículo 400 de la Ley 600 de 200012.


11. La audiencia preparatoria se surtió el 15 de diciembre posterior13 y la pública de juzgamiento se llevó a cabo en dos sesiones: el 214 y 3 de febrero de 200515.


12. El 28 de octubre de 2011 el Juzgado Primero Penal del Circuito de Popayán condenó a Carlos A. Ararat Muñoz como coautor de los delitos de secuestro simple y hurto calificado y agravado, a las penas principales de 156 meses de prisión y multa en cuantía de 600 salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la sanción privativa de la libertad. Igualmente, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena.


En esta decisión, también declaró la prescripción de la acción penal a favor del procesado respecto del delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, agravado y cesó todo procedimiento por dicho reato16.


13. Inconforme con el fallo de primera instancia, el defensor del condenado interpuso recurso de apelación, y el 13 de junio de 2013 fue confirmado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, con algunas modificaciones consistentes en imponer a Carlos A. Ararat Muñoz las penas de 82 meses y 4 días de prisión y 300 s.m.l.m.v. de multa17.


14. La defensa técnica interpuso18 y sustentó19 el recurso extraordinario de casación, dentro de la oportunidad legal.


LA DEMANDA


El censor identifica los sujetos procesales y el fallo impugnado, hace un compendio de los hechos y de la actuación procesal y sostiene que la finalidad perseguida con el recurso es la de procurar la revocatoria de la sentencia de segunda instancia, “casando la sentencia objeto de esta alzada y si (…) consideran que no reúne los requisitos suficientes para su admisión, lo admitan de acuerdo a lo previsto en el artículo 206 del código de procedimiento penal”20, ya que lo estima necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales; esto, dadas las fallas en que incurrió el Tribunal y, como quiera que, no está plenamente clarificado lo relativo a la prescripción de la acción penal conforme al inciso 2º del artículo 86 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 6º de la Ley 890 de 2004, pues en su criterio “los pronunciamientos a este respecto deben actualizarse con las decisiones de la ley 906 de 2004”21


Enseguida, en un acápite que intitula “SOLICITUD DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL”22 recuerda que la sentencia de primera instancia se dictó más de 6 años después de la culminación de la audiencia pública de juzgamiento, así como que el ad quem reconoció a favor del enjuiciado la diminuente consagrada en el artículo 171 de la Ley 599 de 2000, por lo que la pena se fijo en 82 meses y 4 días de prisión y 300 s.m.l.m.v. de multa.


En ese orden, dado que “el término de prescripción, la mitad de la pena a imponer se encuentra por debajo del mínimo establecido, como es el de cinco años”23, es de la idea que, la acción penal estaba prescrita cuando se profirió la sentencia de segunda instancia, al tenor del inciso 2º del artículo 86 de la ley 600 de 2000.


A continuación, postula un único cargo al amparo de la causal primera, por violación indirecta de la ley sustancial, en la modalidad de “error de derecho en la apreciación o interpretación de la prueba”24 e, inmediatamente después, al desarrollar el reproche, señala que el yerro se produjo por “vía de hecho, por falso juicio de existencia ya que el a quo a pesar que en el plenario hay una existencia razonable y concreta de la duda, que impide la estructuración de la certeza, cmo (sic) requisito necesario para el proferimiento de sentencia de condena, de acuerdo a lo previsto en el inciso segundo del articulo (sic) 232 del Código de Procedimiento Penal.”25


Confusamente, explica que, si bien el fallo impugnado se valió del artículo 314 ejusdem para señalar que la policía judicial está habilitada para escuchar en entrevista a personas que puedan tener conocimiento de los hechos, y tales exposiciones solo deben ser tenidas como criterio orientador de la investigación, lo cierto es que, en el caso concreto, O. Guzmán O. no podía rendir entrevista sino injurada, razón por la que, lo dicho por él ante la policía judicial, sin la presencia de un abogado, no podía ser tenido en cuenta a la luz del artículo 280 del mismo estatuto26.


El primer yerro, surge, entonces, de que el a quo le haya dado el carácter de confesión a la entrevista rendida por Guzmán O., siendo que en dicha diligencia se violaron los derechos al debido proceso y a la defensa, pues fue forzado a consignar el contenido de la misma, lo cual se deduce de un aparte de dicha diligencia, citado por el ad quem, en el que aquél manifiesta que estaba asustado e incrimina a un sujeto con un parche en el ojo.


Asegura el letrado que, Guzmán O. nunca vinculó a su asistido como partícipe de los punibles pues “no escucho (sic) lo que este (sic) converso (sic) con sus amigos y la pregunta del parche en el ojo es capciosa ya que en ningún momento consigno (sic) algún defecto que tuviera ARARAT para poderlo diferenciar de otra persona”27.


Luego de...

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