Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 5241 de 28 de Abril de 2000 - Jurisprudencia - VLEX 552595246

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 5241 de 28 de Abril de 2000

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Montería
Número de expediente5241
Número de sentencia5241
Fecha28 Abril 2000
Tipo de procesoRECURSO DE CASACION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA



Magistrado Ponente: Dr. JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ


Santafé de Bogotá, D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil (2000)



Referencia: Expediente No. 5241


Se decide el recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, el 12 de julio de 1994, mediante la cual se desató la segunda instancia del proceso ordinario promovido por AGROCOMERCIAL LTDA. y J.M.U.E. contra J.A.V.I. y H.A.E.E..



ANTECEDENTES


1. Los demandantes solicitan que la sentencia que ponga fin al proceso, declare su derecho de dominio pleno y absoluto sobre los bienes inmuebles identificados en el hecho primero de la demanda. Consecuentemente pretenden que los demandados sean condenados a restituírselos y en su condición de poseedores de mala fe, carentes del derecho a recibir indemnización por concepto de las expensas a que se refiere el art. 965 del C. Civil.


2. Como causa de las pretensiones se expusieron los siguientes hechos:


2.1. Los demandantes son dueños de un globo de terreno ubicado en el municipio de Montelíbano, departamento de Córdoba, conformado por tres lotes independientes, Monterrey, Santa Lucía y El Peñón, el primero de propiedad de Agrocomercial Ltda. y los dos restantes de propiedad de J.M.U.. (Se precisan los linderos del globo, y los linderos y folio de matrícula inmobiliaria de cada uno de los tres lotes). A.L.. es una sociedad de familia, de la cual J.M.U. E. es socio y representante legal.


2.2. Aproximadamente en el mes de marzo de 1989, J.M.U.E. y AGROCOMERCIAL LTDA. acordaron en forma verbal, con los señores J.A.V.I. y Horacio Antonio E. Elejalde, la compraventa de dos terceras partes del globo del terreno constituido por los lotes mencionados en el hecho anterior, a razón de una tercera parte para cada uno de ellos, por lo cual pagaron a los demandantes dieciocho millones quinientos mil pesos ($18.500.000°°) el señor J.A.V. y quince millones de pesos ($15.000.000°°), el señor H.A.E..


2.3. Mientras se solemnizaba el negocio verbal, compradores y vendedores convinieron en administrar la finca entre los tres (3), de tal manera que los gastos y las utilidades se repartirían por terceras partes.


2.4. Posteriormente, debido a unos malos entendidos en cuanto a lo que los supuestos vendedores habían acordado vender y los supuestos compradores habían acordado comprar, las relaciones entre estos se deterioraron de tal manera, que los futuros compradores resolvieron tomar posesión para ellos solos, en forma indebida, de la finca motivo del acuerdo, hasta el punto que los ganados que existen en este momento, “según información de los señores V. y E. son, en parte de su propiedad y algunos otros recibidos a utilidades, pero de nada de lo cual han dado información ni rendido cuentas a los supuestos vendedores, quienes además continúan siendo los propietarios de la totalidad de la finca, y uno de ellos poseedor del lote de terreno, al cual se hizo referencia en el hecho primero, conocido con el nombre de EL PEÑON”.


2.5. Los supuestos compradores de las dos terceras partes de la finca, no solamente no tienen ningún derecho sobre la mencionada finca, sino que desde el pasado 17 de octubre, por medio de su apoderado, el doctor L.M.M.S., “presentaron una demanda contra mis poderdantes, en la cual confiesan que el acuerdo de compraventa a que he hecho relación en los hechos anteriores, es inexistente o absolutamente nulo, lo que en otras palabras significa que no hay ningún acuerdo”.


2.6. Es importante aclarar, dice la demandante, que con posterioridad a la fecha de la demanda en la cual los señores Jesús V. y H.E. piden que se decrete que no hubo negocio, “han estado haciendo unas pocas mejoras en el bien, mejoras que por la oportunidad que se están haciendo no se pueden considerar como de buena fe, y tienen por objeto únicamente tratar de obtener una indemnización, a la cual desde luego no tienen derecho, pues no se trata de mejoras indispensables, ni han sido previamente autorizadas, y como se dijo se están haciendo después de que ellos mismos declaran que no hay negocio y que por lo tanto los terrenos no son de su propiedad.”



3. En la respuesta dada a la demanda, los demandados alegan que la posesión de los bienes la recibieron voluntariamente de los demandantes, como consecuencia de un contrato nulo o inexistente, sin que hasta la fecha exista pronunciamiento judicial al respecto. Señalan que ellos, los compradores, pagaron la totalidad del precio, razón por la que no procede la acción reivindicatoria, dado que la jurisprudencia nacional ha señalado que esta acción no es viable cuando la posesión del bien proviene de un vínculo contractual con la parte demandante. Por lo demás, dice la contestación que el inmueble poseído por los demandados no coincide con el identificado en la demanda, así como que la petición se formula antes de tiempo, por cuanto la venta de los derechos hereditarios que aduce J.M.U., no se ha perfeccionado. Señala, por último, que en la demanda no se indica título de adquisición del lote El Peñón.


4. Mediante sentencia de 31 de enero de 1994, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Montelíbano - Córdoba, ordenó la restitución de los lotes Monterrey y Santa Lucía, al paso que negó las pretensiones de la demanda en relación con el lote El Peñón. Condenó a los demandantes al pago de mejoras, y a los demandados al pago de los posibles deterioros causados a los inmuebles, a quienes también condenó a pagar los gastos ordinarios que debieron haber hecho en la producción de los frutos en los inmuebles.


Sendas partes oportunamente interpusieron recurso de apelación contra la referida sentencia.


El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, mediante providencia de 12 de julio de 1994, confirmó la sentencia del a-quo en cuanto a la restitución de los inmuebles Monterrey y Santa Lucía. Empero, revocó lo dispuesto por el inferior en materia de mejoras y frutos. Igualmente confirmó la negación de la pretensión con respecto al lote El Peñón.



LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


En primer lugar se ocupa el ad quem de definir lo atinente a una petición de adición que el apoderado de la parte demandada propuso en los últimos renglones del memorial mediante el cual interpuso y sustentó el recurso de apelación, para concluir que esta solicitud de adición estaba dirigida al Tribunal, quien tenía competencia para eventualmente complementar la sentencia del a quo, según lo dispuesto por el art. 311 del C. de P.C..


El Tribunal ve luego la necesidad de dilucidar, si la posesión que tienen los demandados sobre el inmueble que se reivindica, tiene o no origen en la celebración de un contrato.


Afirma el Tribunal que el contrato verbal de compraventa sobre el inmueble, es un NO ACTO, por la ausencia de la solemnidad a que hacen referencia los artículos 1500 y 1857 del Código Civil. No es promesa de contrato, dado que el artículo 89 de la ley 57 de 1887 exige que esta conste por escrito. Al respecto afirma:


“No se puede aquí hablar de que los demandados entraron en posesión del bien en virtud de un acuerdo contractual con los demandantes, pues como quedó ya insinuado, el consentimiento, para que tenga eficacia, debe estar acompañado de un rito sacramental, que en este caso debió ser, o la escritura pública, si se pretendía vender, o un simple escrito, si solo se quería prometer enajenar.


“En estas circunstancias se está ante una situación sui-generis, cual es, la ejecución de unas prestaciones en cumplimiento de un contrato manifiestamente inexistente, lo que equivale a decir que se está ante una realidad de hecho, que por ser de tal naturaleza escapa de las soluciones deparadas por la ley para los casos de inconformidad con el cumplimiento de los contratos y sí en cambio encaja dentro de la previsión de las acciones que por fuera de los contratos buscan poner freno al enriquecimiento torticero y dar aplicación al principio de la equidad, como lo son las de reivindicación y la de repetición del pago de lo no debido.”


En cuanto a los elementos axiólogicos de la reivindicación, señala el fallo que la singularidad del bien perseguido y la posesión por parte de los demandados, son aspectos que no se han puesto en duda y cuya ocurrencia se evidencia en el proceso. Respecto de la legitimación en la causa, dice, aparece acreditado en el proceso que los lotes Monterrey y Santa Lucía pertenecen, el primero a A.L.. y el segundo a José María Uribe E.. Sobre el predio El Peñón, el propio apoderado de la parte demandante admite que falta la demostración del derecho de dominio por parte de José María Uribe, por lo que a última hora pretende atenerse a la acción publiciana. En relación con la identidad del bien, advierte, que no cabe duda que los lotes fueron perfectamente identificados en la demanda, lo cual se aceptó...

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