Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 6040 de 14 de Diciembre de 2001 - Jurisprudencia - VLEX 552595346

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 6040 de 14 de Diciembre de 2001

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Familia de Villavicencio
Número de expediente6040
Número de sentencia6040
Fecha14 Diciembre 2001
Tipo de procesoRECURSO DE CASACION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL


Magistrado Ponente: NICOLAS BECHARA SIMANCAS


Bogotá D. C., catorce (14) de diciembre de dos mil uno (2001).



Referencia: Expediente Nº 6040



Se decide el recurso de casación interpuesto por la parte demandante respecto de la sentencia de 12 de enero de 1996, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Sala de Familia, en este proceso ordinario de SERGIO ANTONIO CRUZ CORREAL y A.C.C.D.R., quienes actúan para la sucesión de P. Correal Viuda de Cruz, contra BLANCA LUPE, M.F., R.H., M.I. y J.F.E.C., en su condición de herederos conocidos de MARIA ZOILA CRUZ DE ESTUPIÑAN, y contra los HEREDEROS INDETERMINADOS de ésta.

ANTECEDENTES




1.- En la demanda con que se dio inicio al proceso, haciendo siempre referencia al contrato por medio del cual P.C.V.. de Cruz vendió a M.Z.C. de E. la mera o nuda propiedad de un lote de terreno ubicado en la vereda "Ocoa", jurisdicción del municipio de Villavicencio, con área de 4 hectáreas y 679 metros cuadrados, contenido en la escritura pública No. 2333 de 8 de julio de 1986 de la Notaría Primera de esa ciudad, sus gestores, en síntesis, solicitan que se declare, de manera principal, que "es absolutamente simulado por cuanto que en la realidad, no existió esa compra-venta y por ende, el inmueble pertenece a la SUCESIÓN INTESTADA de la señora POLA CORREAL VDA. DE CRUZ…" y, de manera subsidiaria, que "es relativamente simulado, por encubrir una donación" y, por tanto, "que se trata en realidad de una donación de POLA CORREAL VDA. DE CRUZ a su hija M.Z.C.D.E., valedera en el tiempo que se hizo ésta hasta por la suma de dos mil ($2.000) pesos moneda corriente y nula por el resto de la simulada transacción". En ambos casos se reclama informar lo decidido a la Notaría y a la Oficina de Registro respectivas, para que se hagan las anotaciones de rigor, y la restitución del bien, o de la cuota parte del mismo, a la indicada sucesión. Adicionalmente, en las pretensiones principales se pide el pago de los frutos percibidos por los demandados, o que hubiesen podido percibir, desde el 8 de julio de 1986; y en las subsidiarias, que para los efectos de las prestaciones mutuas, se tenga a éstos como poseedores de buena fe y, por ende, que reintegren los frutos naturales y civiles a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda.



Las peticiones se apoyan en los hechos que a continuación se compendian: a) Del matrimonio de P.C. y G.C.P., ambos fallecidos, nacieron A.C.,

R.G., S.A., M.Z. y Y., habiendo muerto éstas dos últimas; b) La primera de las nombradas, quien para ese entonces era una anciana de más de 80 años, aquejada de graves enfermedades y con notoria debilidad mental, pese a no hallarse en estado de interdicción, transfirió, mediante escritura pública No. 2333 de 8 de julio de 1986, corrida en la Notaría Primera de Villavicencio, a título de venta, a su hija M.Z.C. de E. la mera o nuda propiedad del inmueble a que se refieren las pretensiones, el cual había adquirido en la sucesión de su esposo; c) La citada compradora, quien vigilaba a su madre y la mantenía alejada de sus demás hijos y familiares, prevalida de la situación física y mental de ésta, se aprovechó para convencerla, recurriendo a maniobras y engaños fraudulentos, para que le hiciera tal traspaso a manera de venta del bien, cuando es lo cierto que ni una tuvo la intención de vender, ni la otra de comprar y de pagar el precio, ya que carecía de medios económicos para ello; c) P.C.V.. de Cruz era mujer de reconocida capacidad económica, pues tenía otros bienes, ganado y un negocio de venta de comida y cerveza, de los cuales percibía las rentas que ellos producían. En cambio, M.Z.C. de E. no tenía medios para pagar el irrisorio precio que se hizo figurar en la escritura, como quiera que vivía a expensas de su madre, manejando a su antojo sus bienes y apropiándose del producido de estos; d) El inmueble para la época del aludido negocio comercialmente valía más de $10.000.000.oo y en él continuó viviendo la vendedora hasta el momento de su muerte; e) La compradora hizo ante terceros repetidas manifestaciones de que el inmueble era de su progenitora y ésta, a su vez, de manera constante, en presencia de varias personas, "requería a su hija M.Z. para que a su muerte, se repartiera la finca y sus demás bienes por iguales partes entre sus hermanos", compromiso que, luego del fallecimiento de su madre y pese a los requerimientos de sus hermanos para que lo cumpliera, ha desatendido, asumiendo una conducta dilatoria y evasiva para "la restitución o reparto del inmueble"; e) M.Z.C. de E. falleció y, consecuentemente, la representan en la actualidad sus herederos conocidos B.L., M.F. y R. Humberto E. y los demás herederos indeterminados.



2.- Notificado el auto admisorio de la demanda y corrido el traslado de rigor a los demandados determinados y, además, a MARIA IRMA y J.F.E.C., quienes comparecieron acreditando su condición de herederos de la causante M.Z.C. de E., por intermedio de un mismo apoderado judicial, respondieron el libelo, oponiéndose a sus pretensiones, aceptando unos pocos hechos, negando la mayoría y proponiendo como excepción la realidad de la negociación atacada de simulada. El curador ad litem de los herederos indeterminados, por su parte, manifestó estarse a lo que resulte probado en el proceso.



3.- El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Villavicencio, a quien correspondió el conocimiento del asunto, le puso fin con sentencia de 17 de febrero de 1995, en la que accedió a las pretensiones principales de los demandantes, proveído que apelado por los demandados fue, mediante fallo de 12 de enero de 1996, objeto del recurso extraordinario de casación que se analiza, revocado en integridad por la Sala de Familia del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, quien, en su defecto, negó las súplicas del libelo introductorio y condenó a los actores al pago de las costas en las dos instancias.





LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL





Tras destacar la satisfacción de los presupuestos procesales y la inexistencia de nulidades, de referirse en forma general a la simulación, diferenciando la absoluta de la relativa, de indicar las pautas que sirven para determinar la persona legitimada para proponerla y de identificar las exigencias para la prosperidad de la acción, el Tribunal expone las argumentaciones que pasan a compendiarse:



1.- Da por establecido el primer elemento, existencia del contrato atacado de simulado, con la escritura pública No. 2333 de 8 de julio de 1986, otorgada en la Notaría Primera de Villavicencio, instrumento que fue debidamente inscrito en la Oficina de Registro de esa ciudad el 11 de los citados mes y año, en la que consta que la señora P.C.V. de Cruz vendió a M.Z.C. de E. la mera o nuda propiedad del predio identificado en la demanda por la suma de $200.000.oo, reservándose aquélla para sí el usufructo del bien hasta el momento de su muerte.



2.- Afirma que los demandantes están legitimados para promover la simulación estudiada, porque son hijos legítimos de la vendedora, condición que acreditan con copia del auto por medio del cual, dentro del respectivo proceso de sucesión de P.C.V. de Cruz, les fue reconocida dicha calidad.



3.- Dice que no es muy clara la clase de simulación alegada, pues "parece tratarse de simulación absoluta por traspaso ficticio, mas en la petición subsidiaria de la demanda se da entender una simulación relativa ya que pudo haber voluntad de transferencia en el dominio por parte de la madre hacia su hija, pero a mero título presuntivo de donación, aunque la voluntad se da entender que la tradente estaba minada por enfermedad y vejez, que aunque no se probó dentro del proceso, la edad de POLA CORREAL VDA. DE CRUZ, por los medios idóneos, se observa la fotocopia de un carnet de Caprecom en donde al parecer nació el 13 de mayo de 1904, es decir que para la fecha en que celebró el contrato contaba con 82 años de edad”.



4.- Pasa el ad - quem al estudio conjunto de las pruebas y de ellas deduce:



a) Que lo enajenado fue la mera o nuda propiedad del inmueble, como quiera que la vendedora se reservó el...

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