Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº de 24 de Noviembre de 2004
Fecha | 24 Noviembre 2004 |
Número de expediente | 22415 |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil cuatro (2004).
Se deciden los recursos de casación interpuestos por ambas partes contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C, el 10 de abril de 2003, en el juicio que J.E.H. CASTILLO le sigue a la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO - EN LIQUIDACIÓN.
Pretendió el accionante que se declarara la existencia de un contrato de trabajo que terminó la Caja demandada, sin justa causa, el 30 de diciembre de 1993; que era beneficiario de la convención colectiva vigente de 1992 a 1994, en cuyo artículo 41 se estableció una pensión de jubilación para quienes tuvieran más de 20 años de servicios, para cuando cumplieran 47 de edad. En consecuencia, pidió se condenara al pago de dicha pensión desde el 17 de febrero de 1996, fecha en la que llegó a los 47 años, después de haber laborado para la entidad más de 27 años; los reajustes legales; las mesadas adicionales; la actualización de la base salarial; la indexación o corrección monetaria y los intereses moratorios, de conformidad con la sentencia T - 418 de septiembre de 1996, aclarada en la T - 188 de 1999; también reclamó lo que resulte extra y ultra petita y las costas judiciales.
Adujo que prestó servicios para la demandada “desde el 12 de abril de 1996 - sic -, hasta el 30 de diciembre de 1993”, como Director de la Agencia en Fusagasuga; devengaba un salario de $255.821, más $100.668 por prima de antigüedad y gastos representación por $2.100; que nació el 17 de febrero de 1949 y por ello tiene derecho a la pensión convencional en la forma ya reseñada; que pidió su reconocimiento a la Caja, pero se la negó, después de haber intentado una acción de tutela; la entidad le informó que si bien se hizo acreedor a la pensión con 47 años, no la solicitó en el plazo convencional establecido de un año y que por lo tanto, sólo al llegar a los 55 años de edad se la otorgaría.
La CAJA demandada se opuso a las pretensiones del actor; aceptó los hechos referentes al cargo desarrollado; al salario devengado; a la solicitud de reconocimiento pensional y a la respuesta negativa de la entidad, la cual mantuvo después de impugnada; respecto a los restantes hechos de la demanda, dijo que no le constaban; explicó que en los términos convencionales, el demandante tenía hasta el 18 de febrero de 1997 para solicitar la pensión, pero sólo la reclamó el 8 de febrero de 1999 y que la negativa de indexación de la pensión convencional está acorde con la jurisprudencia nacional; propuso las excepciones de pago, prescripción, compensación, buena fe; petición irregular e inconducente de pruebas y cobro de lo no debido (folios 82 a 86).
La primera instancia finalizó con sentencia proferida el 21 de mayo de 2002, por el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá (folios 245 a 250), mediante la cual condenó a la demandada al reconocimiento y pago de la pensión convencional de jubilación desde el 17 de febrero de 1996, en cuantía de $267.498 (corregida en proveído del 23 de mayo, visto a folios 269 a 270, en la suma de $389.081.40), con reajustes legales y mesadas adicionales causadas; absolvió de las restantes pretensiones e impuso costas a la accionada.
SENTENCIA ACUSADA
Fue proferida por el Tribunal de Bogotá, D. C, el 10 de abril de 2003, mediante la cual resolvió los recursos de apelación interpuestos por ambas partes, y le impartió total confirmación a la decisión de primera instancia. El ad quem se abstuvo de imponer costas en la alzada.
El juzgador transcribió el artículo 41 de la convención colectiva de trabajo y luego señaló que de allí se extrae que las partes tuvieron en cuenta dos situaciones diferenciadas, en punto al derecho pensional, a saber, la de los trabajadores activos, para quienes halló aplicables los seis primeros “acápites de la norma”, y la de los trabajadores que retirados al momento de cumplir el requisito de la edad para pensionarse, a quienes, estimó, se les aplican los dos parágrafos del articulado. Aclaró que para el primer grupo, se estableció un término para reclamar la pensión, “..exigencia que bien pudo obedecer a la necesidad de establecer el personal activo que continuaría laborando para la empresa. A la segunda estirpe sólo le impuso la norma, el cumplimiento del requisito de la edad, sin establecer término alguno para solicitar el reconocimiento de la prestación..”.
A ello agregó que aquella conclusión de aplicar los seis primeros acápites de la norma a trabajadores activos “..es plausible, en razón a que de otra manera no se explicaría que en los parágrafos primero y segundo se les diera un tratamiento específico e independiente a los trabajadores desvinculados de la institución..”. De esta forma concluyó que la solicitud pensional del accionante no resulta extemporánea, a pesar de haberla presentado después de transcurrido un año del cumplimiento de los 47 años de edad.
De otra parte, estableció el sentenciador que...
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