Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº de 24 de Noviembre de 2004
Fecha | 24 Noviembre 2004 |
Número de expediente | 22806 |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
B.D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil cuatro (2004).
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de MERCEDES LUCÍA ORTIZ ARENAS contra la sentencia del 11 de julio de 2003, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario Laboral que la recurrente le promovió al INSTITUTO DISTRITAL PARA LA RECREACIÓN Y EL DEPORTE.
M.L.O.A. demandó al Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte, para que, previos los trámites de un Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia, se ordene su reintegro al cargo que ocupaba o a otro de igual o superior categoría, con el pago indexado de los salarios, primas, bonificaciones, vacaciones, quinquenios, auxilios, subsidios y demás acreencias laborales legales y convencionales con los incrementos causados que no fuesen incompatibles con el reintegro; así como que se tenga, para todos los efectos legales, sin solución de continuidad la relación contractual laboral. En subsidio reclama la indemnización por despido injusto, la pensión sanción de jubilación con sus mesadas adicionales y ajustes de ley, la sanción moratoria por el no pago de la indemnización por despido, lo que ultra y extra petita resulte demostrado, y las costas del presente juicio.
En sustento de sus pretensiones expuso que el 4 de agosto de 1978 suscribió contrato a término indefinido con la demandada para ejercer las funciones de secretaria III; que conforme al Acuerdo 4 de 1978, artículo 11 del Concejo de Bogotá, los servidores del Instituto son trabajadores oficiales, salvo el director, el secretario general, los subdirectores y los jefes de división que son empleados públicos; que esa calidad fue ratificada, entre otros, por los Acuerdos 21 de 1987 y 17 de 1996 del Concejo de Bogotá, además de diferentes pronunciamientos de los jueces laborales, en los que se concluyó que los servidores de la demandada son trabajadores oficiales; que el 27 de abril de 2001, la demandada presentó a sus trabajadores un plan de retiro, al cual deberían acogerse so pena de ser despedidos, y que a ella, por no aceptarlo, se le terminó el contrato de trabajo mediante comunicación recibida el 3 de mayo de 2001, sin aducirse una justa causa, disponiéndose el pago de la indemnización de que trata el artículo 30 de la convención colectiva de trabajo; que como la entidad despidió masivamente a la totalidad de sus servidores que no se acogieron al plan de retiro, sin previa autorización de la autoridad administrativa competente, se presentó un despido colectivo, el cual no produce efecto alguno, por lo que en consecuencia, se impone su reintegro; que a la fecha de la desvinculación llevaba laborando 22 años, 8 meses y 29 días, sin tener en cuenta que, por disponerlo el artículo 30 de la convención colectiva de trabajo, sólo está permitido el despido cuando se presente una justa causa; que tampoco se adelantó el trámite convencional de despido; que a la terminación del contrato devengaba la suma mensual de $866.696, más los beneficios convencionales como auxilio de transporte y alimentación, y que la reestructuración de la entidad demandada no está consagrada como justa causa de terminación del contrato.
En la respuesta a la demanda la entidad se opuso a las pretensiones; aceptó unos hechos, dijo no constarle otros y atenerse a lo que se probara; adujo en su defensa que la actora era una empleada pública inscrita en carrera administrativa y regida por una relación legal y reglamentaria. Como excepciones formuló, con el carácter de previas, las de “Falta de jurisdicción“, “Falta de competencia“ y “Trámite inadecuado de la demanda“ y, como de fondo, la de “Inexistencia de la obligación“.
El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 20 de mayo de 2003, absolvió a la demandada de las pretensiones formuladas (Folios 481 a 486).
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Apeló la actora, y el Tribunal, por providencia del 11 de julio de 2003, confirmó en todas sus partes la que fue objeto de alzada.
En sustento de su decisión y en lo que al recurso extraordinario interesa, expuso que como la naturaleza jurídica de la demandada es la de un establecimiento público (Fl. 395), en principio todos sus servidores ostentan la condición de empleados públicos, salvo los de la construcción y sostenimiento de obras públicas que son trabajadores oficiales, sin que en los estatutos de dicha entidad pueda precisarse qué actividades pueden desempeñarse por personas vinculadas por contrato de trabajo, conforme se extrae del fallo de la Corte Constitucional C-484 de 1995 y C 493 de 1996. Que de la misma manera y siguiendo las directrices del Decreto Ley 3135 de 1968, artículo 5º, se mantuvo para los entes Municipales y D. el tradicional criterio orientador para clasificar a los servidores estatales.
De las declaraciones de J.A.A.F. (Fl. 309), I.N.P. (Fl. 313) y W.O.M. (Fl. 318), expresó que no podía extraerse que las funciones que desempeñaba la actora correspondieran excepcionalmente a las de un trabajador oficial, como tampoco, que las tareas a ella asignadas en el cargo de Auxiliar Técnico Grado 08, estuvieran ligadas con la construcción y el sostenimiento de obras públicas.
EL RECURSO DE CASACIÓN
Fue interpuesto por el apoderado de la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación, se procede a resolver, previo el estudio de la demanda que lo sustenta y su réplica.
Al fijar el alcance de la impugnación el recurrente solicita que se case totalmente la sentencia gravada, en cuanto confirmó la de primer grado, y que, en sede de instancia, la revoque íntegramente, para que, en su lugar, se declare la existencia del contrato de trabajo, su violación por haberse terminado unilateralmente sin justa causa y como consecuencia de ello se acceda a las peticiones.
Con fundamento en la causal primera de casación laboral, formula tres cargos, dos por la vía directa y uno restante por la indirecta.
PRIMER CARGO
"La sentencia acusada violó la ley sustancial por la via directa, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 5º del Decreto 3135 de 1968; Art. 1º, 2º y 3º del Decreto 1848 de 1969 y 125 del Decreto 1421 de 1993, en relación con el artículo 42 de la ley 11 de 1986, 233 del Decreto 1222 de 1986, 292 del Decreto 1333 de 1986 y 1º de la ley 8ª de 1991, lo que confluyó a infringir directamente los artículos...
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