Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 42598 de 24 de Abril de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 552595590

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 42598 de 24 de Abril de 2012

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Número de expediente42598
Fecha24 Abril 2012
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: C.T. GALLEGO

Radicación No. 42598

Acta N° 13

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil doce (2012).

La Corte Suprema de Justicia decide el recurso de casación interpuesto por el apoderado de O.A.Q.G., contra la sentencia proferida el 17 de Julio de 2009, por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que el recurrente promovió contra el BANCO CENTRAL HIPOTECARIO –EN LIQUIDACIÓN-.

ANTECEDENTES

O.A.Q.G., demandó al BANCO CENTRAL HIPOTECARIO, en liquidación, para que se declare que mediante comunicación de 30 de enero de 2001, fue injustamente despedido, y se le reconozca la condigna indemnización convencional, así como la pensión vitalicia establecida en el artículo 94 del Reglamento de Trabajo, desde la desvinculación. Así mismo, pidió el reconocimiento de los auxilios ópticos, la sanción moratoria del Decreto 797 de 1949; los intereses moratorios por no pago de mesadas pensionales; la corrección monetaria de todas las condenas; la pensión por servicios, de la Ley 33 de 1985.

Subsidiariamente, solicitó el reconocimiento de la pensión de que trata la Ley 171 de 1961 y el artículo 74 del Decreto 1848 de 1969; los intereses moratorios por no pago oportuno de mesadas, y las costas del proceso, en cualquiera de los casos.

En los supuestos fácticos, detalló que trabajó para el Banco Central Hipotecario, entre el 16 de diciembre de 1988 y el 30 de enero de 2001; que su último cargo fue el de técnico de sistemas, con sueldo básico de $742.249; que el 30 de enero de 2001 fue despedido por el demandado, en forma aparentemente legal, pues la causal invocada “jamás existió ni tuvo las características propias del régimen del trabajador oficial”. Aseveró que el 12 de febrero de 2003 agotó la vía gubernativa, con respuesta negativa del 10 de marzo siguiente; aludió a las normas que contemplan la pensión a la que aspira, a la sentencia con radicación 12.636, y a la composición accionaria del banco.

La entidad se opuso a la totalidad de las pretensiones de la demanda. Aceptó los extremos de la relación laboral, la denominación del último cargo desempeñado y el correspondiente salario; afirmó que el actor fungió como trabajador particular, por lo que negó su status de pensionado vitalicio como trabajador oficial; admitió que el demandante recibió la pensión del artículo 94 del Reglamento Interno de Trabajo, compartida con la pensión del ISS, pues, para ese efecto, el Banco cotizó a ese Instituto, y que por su comportamiento de buena fe, las demás pretensiones deben fracasar, como quiera que pagó lo que estimó deber.

Insistió en que sus trabajadores están gobernados por las normas del Código Sustantivo del Trabajo, dado que no fueron trabajadores oficiales; aclaró que, aunque en un principio, el régimen aplicable estuvo supeditado a su composición accionaria, a partir de la vigencia del artículo 1º del Decreto 2822 del 18 de Diciembre de 1991, se eliminó esa sujeción; citó el artículo 38 del Decreto 080 de 1976, y el Decreto 2331 de 1998.

Propuso las excepciones de indebida acumulación de pretensiones, inexistencia de las obligaciones, inexistencia de fundamentos de hecho y de derecho tanto del reclamo principal como subsidiario, cobro de lo no debido, falta de título y causa para pedir, buena fe, compensación, y prescripción (fls. 182 a 194).

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, por sentencia del 14 de Diciembre de 2006, absolvió al enjuiciado de todas las pretensiones, y declaró probadas las excepciones de inexistencia de las obligaciones, falta de título y causa, y cobro de lo no debido.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Al desatar la alzada interpuesta por el actor, la S. Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, mediante fallo de 17 de Julio de 2009, confirmó en el del a quo, con costas al apelante.

Dio por sentada la terminación del contrato por decisión unilateral, el reconocimiento de la correspondiente indemnización en cuantía de $27.158.511, y de la pensión del artículo 94 del Reglamento Interno de Trabajo, el cual no prohíbe la compartibilidad con la que está a cargo del ISS, independientemente de que se trate de trabajador oficial o privado; por lo tanto, dedujo que la pretensión pensional “no está llamada a prosperar por cuanto la misma ya fue concedida por el Banco”, y le advirtió al apelante que el recurso de apelación no es la oportunidad procesal para reformar la demanda, puesto que inicialmente solo pidió el reconocimiento de la pensión del reglamento, por manera que no puede ahora impetrar su compatibilidad con la del ISS; por ello, se consideró relevado de estudiar esta última cuestión.

Respecto de la pensión de jubilación prevista en la Ley 33 de 1985, coligió la no satisfacción del requisito de 20 años de servicio al Estado, en tanto sólo acreditó 3 años y 12 días como trabajador oficial “desde el 16 de diciembre de 1988 hasta el 27 de diciembre de 1991, fecha en la que el BCH paso (sic) a ser una entidad de derecho privado a raíz de la disminución de participación de la Nación en su capital a menos del 90%, no obstante, si bien la intervención de FOGAFIN conllevo(sic) a que el Banco pasara nuevamente al régimen de las empresas industriales y comerciales del estado, de conformidad con el artículo 28 del decreto de emergencia económica 2331 de 1998, los trabajadores seguirán sujetos al régimen laboral que les era aplicable antes de la participación de FOGAFIN, es decir al régimen establecido en el CST para los trabajadores particulares por lo que [el] tiempo laborado al servicio del Banco desde el 28 de diciembre de 1991 hasta el 30 de enero de 2001, no puede ser tenido en cuenta a efectos de reconocer la pensión solicitada por ser (sic) laborado como trabajador particular”. Que, además, esta pensión es incompatible con la que llegare a reconocer el Instituto de Seguros Sociales, dado que se a basarían en el mismo lapso tiempo laborado al empleador. Por último, no halló prevista en convención colectiva alguna, la indemnización por despido injusto, y consideró “que el trabajador acepta haber recibido por este concepto se encuentra ajustada a derecho”.

RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal, y admitido por la Corte, propone el recurrente que se case totalmente la sentencia acusada, para que en sede de instancia revoque la del a quo y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda inicial.

Con fundamento en la causal primera de casación laboral, el impugnante formula cuatro cargos que, oportunamente replicados, se resolverán conjuntamente.

PRIMER CARGO

Acusa la sentencia por violar la ley “por vía directa en la modalidad de infracción directa de los artículos 4º y 123 de la Constitución Política de Colombia, articulo 4º del C.S.T., articulo 1º y 3º del Decreto 1848 de 1969, que reglamentó el decreto Ley 3135 de 1968, articulo 38, 68 y 97 de la Ley 489 de 1998, artículos 30 a 33 del Decreto 2127 de 1945 que reglamentó el articulo 11 de la ley 6 de 1945, articulo 1º del decreto 2822 de 1991, articulo 461 del Código de Comercio, articulo 35 de la Ley 712 de 2003, como medio, artículos , 121, 150 numeral 7, articulo 380, articulo 210 de la Constitución Política. Articulo 5º numeral 1º del la (sic) 57 de 1887, articulo 4, 467, 468, 471, 476 y 492 del C.S,T, y de la Seguridad Social. Artículos 21, 36, 141 de la Ley 100 de 1993, articulo 16, 30 a 33, 16, 47 literal G, 49,50 del decreto 2127 de 1945, artículos 4º de la ley 33 de 1985, 177 del C.P.C. articulo 5º del decreto 020 de 2001”.

En la demostración, refiere el soporte constitucional que regula la creación y el funcionamiento de las entidades descentralizadas y el régimen jurídico de las mismas (arts. 374, 380, 209, 210 y 121); alude a los Decretos 711 y 1021 de 1932, que dieron nacimiento al B.C.H., y a la reforma administrativa de 1968; luego de varias citas normativas, sostiene que la entidad bancaria era una Sociedad de Economía Mixta para cuando se desvinculó el demandante, para significar que “la sentencia acusada, viola la ley por vía directa en la modalidad de infracción directa porque se rebela contra las normas generales y especiales del Banco Central Hipotecario vigentes para el 30 de enero de 2001, fecha de la desvinculación de la parte actora”; agrega que siempre los empleados de la entidad han sido trabajadores oficiales; que el juzgador de alzada dio aplicación a las normas privadas que regulan la Ley del trabajador particular y se rebeló contra las del trabajador oficial; destacó que los empleados del banco son servidores públicos, y no podía tratárseles como servidores particulares.

Cuando se despide a un trabajador oficial, prosigue el censor, la entidad soporta la carga de...

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