Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 36167 de 24 de Abril de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 552595662

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 36167 de 24 de Abril de 2012

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Fecha24 Abril 2012
Número de expediente36167
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION LABORAL

Magistrado Ponente: R.E. BUENO Acta No.13 Rad No. 36167

Bogotá, D.C., veinticuatro ( 24 ) de abril de dos mil doce (2012).



Se resuelven los recursos de casación interpuestos por las partes contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 13 de diciembre de 2007, en el proceso ordinario laboral promovido por el señor MARCEL ALBERTO TUIRÁN MIRANDA contra GASES DEL CARIBE S.A. E.S.P.

ANTECEDENTES


La demanda inicial fue promovida para que, previa declaración de la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, se condene a la entidad demandada a pagar al demandante: reajuste de comisiones, porcentaje de salarios retenidos, parte de los salarios descontados por retención en la fuente, vacaciones por 3 años, 7 meses y 27 días, primas de servicios, auxilio de cesantía, sus intereses, indemnización moratoria, diferencia de lo que se debió cancelar al Instituto de Seguros Sociales por los riesgos de salud y pensión, calzado y vestido de labor, la indemnización moratoria por el no pago de las prestaciones sociales y su indexación.


En sustento de sus pretensiones, afirmó el demandante que prestó sus servicios personales para GASES DEL CARIBE del 1 de octubre de 1993 al el 27 de junio de 1997, en virtud de un contrato de trabajo verbal a término indefinido, que la empresa dio por terminado el contrato sin justa causa; que se desempeñó como vendedor de gas natural, para uso comercial, industrial y familiar, teniendo dentro de sus funciones las de visitar la totalidad de las casas de los sectores que le fueran asignados, según rotación que se hacía cada 3 meses con los demás vendedores; que debía cumplir con las órdenes que le impartiera la J. del Departamento de Ventas y que usualmente consistían, entre otras, en atender autorizaciones suyas, recoger la información de usuarios especiales, visitar los constructores, solicitar los planos de las diferentes construcciones que se estaban levantando en los sectores que le eran asignados y elaborar las cotizaciones del caso; que, durante la vigencia del contrato aducido, la sociedad accionada siempre simuló un contrato comercial, por lo que fue obligado a presentar una sociedad de hecho, cualquiera que fuese, para que se le pagara el salario a través de ella; que existió subordinación, pues la J. del Departamento de Ventas le asignaba tareas de trabajo, que debía cumplir en el tiempo fijado, atendiendo el programa de visitas; que recibió, como contraprestación de sus servicios, comisiones por ventas, que le significaron un promedio mensual, en el último año, de $1.350.000,oo.

La Compañía demandada se opuso a las pretensiones del actor, bajo el argumento de que, entre las partes nunca hubo relación laboral alguna, y que sí existieron unos vínculos comerciales con las sociedades ALVIRAN LTDA. y MARCET DEL CARIBE LTDA., de las cuales era representante legal aquél, las cuales tenían como propósito la comercialización o venta del servicio de gas natural. Así mismo, propuso, como excepciones, las de inexistencia de las obligaciones reclamadas y prescripción.


DECISIONES DE INSTANCIA


En audiencia pública de juzgamiento, celebrada el 24 de junio de 2005, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla condenó a la empresa GASES DEL CARIBE S.A. E.S.P. a pagar al demandante varias sumas de dinero por concepto de primas de servicios, vacaciones, auxilio de cesantía, intereses de cesantía, retención en la fuente deducida y una cantidad diaria, desde el 28 de junio de 1997, hasta cuando se verificara el pago de los salarios retenidos y de las prestaciones sociales debidas.


La sentencia recurrida revocó las condenas al pago de salarios descontados por concepto de retención en la fuente y por indemnización moratoria y, en su lugar, absolvió por estos conceptos; adicionó el fallo para condenar a la indexación a las condenas por primas semestrales, vacaciones, cesantías e intereses y para condenar por la indemnización por despido injusto.


En sustento de su decisión, afirmó el Tribunal que la jurisprudencia tenía sentado que el carácter del contrato de trabajo no lo fijaba la denominación que recibiera de las partes, sino que éste lo determinaban los elementos que lo integraban, los cuales debían adecuarse plenamente a la relación contractual, pues si no aparecían acreditados, no podría desconocerse que se trataba de un contrato que no se encontraba amparado por la legislación laboral, por lo que seguidamente procedió a referirse a los elementos esenciales que debían concurrir para que existiera la relación laboral, conforme a los artículos 23 y 24 del CST.


Respecto a los argumentos de la defensa, se refirió al contrato para Venta de Servicios de Gas y Actividades Conexas y a los testimonios de A.O.J., Asistente del Departamento de Contabilidad, Ventas, Facturación y Cartera; a Rosemary Barrios Mercado, J. del Departamento de Ventas; a Román Gutiérrez Morales, J. de Relaciones Industriales; a Arnoldo López Guevara, J. del Departamento de Ventas; y a Rosa Leonor Cabello Mendoza, J. de Sección, de los cuales señaló que, en conjunto, admitieron que el demandante era representante de las sociedades contratistas que tenían vínculos comerciales con la demandada para la venta del servicio de gas residencial; que éste nunca había sido trabajador de la demandada, que no cumplía horarios, que todas las citaciones que hacía el Departamento de Ventas estaban dirigidas a las sociedades contratistas; que las facturaciones de cobro eran presentadas por las sociedades contratistas; que todas las comisiones eran facturadas y pagadas a las sociedades comerciales; y que las comunicaciones no eran de carácter laboral.


En cuanto a los medios de prueba presentados por el actor, se refirió a la comunicación de 13 de enero de 1994, a través de la cual, observó, el Subgerente Administrativo de la compañía demandada solicitaba al Conjunto Residencial Villa Andalucía permiso para que el demandante ofreciera el servicio de gas natural; a las dos circulares, una sin fecha y la otra de 13 de enero de 1994, en las que, anotó, la J. del Departamento de Ventas R.B. Mercado citaba a reunión a los contratistas para seguimiento de ventas y repartición de manzanas; la circular de 10 de abril de 1997, que, dijo, contenía los listados de precios, de venta de servicios varios y precios de instalación interna.


Igualmente, se ocupó de los testimonios de J.E.Á. Donado, vendedor de G., A. de Jesús Fernández Montalvo, trabajador y representante sindical, E.B.L., verificador de ventas, J.A.R. de la Cruz, vinculado al Departamento de Ventas, y Rosario Mercedes Insignares Guzmán, Secretaria de Ventas, para señalar que, según éstos, el demandante recibía órdenes por parte de la J. de V.R.B.M., quien le asignaba sectores o manzanas para la venta de servicios de G., sin que el actor pudiera alterar las rutas, porque ello era motivo de sanción o multas; que los elementos de trabajo, tales como los talonarios, mapas del sector y otros documentos, eran proporcionados por la Compañía; y que el demandante se encargaba de la atención de llamadas en las oficinas de la Empresa, en aquellas épocas de incremento de la producción, pero que sus actividades generalmente eran desarrolladas en las calles, siempre bajo la orientación de la J. del Departamento de Ventas.


En conjunto, de las anteriores pruebas, dedujo que demostraban una clara trasgresión de la cláusula octava del contrato comercial, por cuanto era del resorte del demandante, como contratista independiente, asumir, dentro del fuero de su autonomía, la parte técnica, administrativa y financiera en la ejecución del contrato, y no lo había hecho así, sino que todos estos esfuerzos habían sido cubiertos por la aparente “empresa contratante”, que había desnaturalizado así la condición de contratista del actor, para convertirlo en un trabajador de la demandada, pues, según señaló, éste recibía órdenes y mandatos de parte de la J. del Departamento de Ventas, por lo que, consideró, resultaba indiscutible la subordinación jurídica entre los interlocutores de la relación laboral, por encima de la realidad escrita formalizada “en el famoso contrato Comercial”.


En lo concerniente al tema de la indemnización moratoria, citó el Tribunal apartes de una sentencia de esta Corporación, sin identificar, en la que se señaló que tal resarcimiento no era de aplicación automática, sino que, para su imposición, se requería de una evaluación sobre circunstancias objetivas y jurídicas que permitieran establecer la buena fe patronal. Siguiendo este lineamiento indicó que, en principio, se podría decir que, en este asunto, se estaba en presencia de una de las hipótesis en las que procedía la exoneración de la indemnización moratoria, por cuanto lo que se discutía era el tipo de contrato que había vinculado a las partes, encontrando que no se había logrado demostrar la mala fe patronal, pues, por el contrario, estimó que la actitud del empleador, referente al no pago de prestaciones sociales, había tenido su fuente en la creencia de la no existencia de un contrato de trabajo, sino de uno de naturaleza comercial, por lo que, concluyó, no había lugar a condena por indemnización moratoria.


Por cuestiones de método, se estudiará primero el recurso de la parte demandada.


RECURSO DE CASACIÓN DE GASES DEL CARIBE S. A. E.S.P.


Pretende que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida, en cuanto, al confirmar la decisión de primer grado, modificó las condenas impuestas por concepto de primas semestrales, por vacaciones, por cesantías, por intereses a la cesantía, por indemnización por despido sin justa causa, disponiendo además su indexación; y, también, en la medida que mantuvo la orden de pagar las...

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