Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 44324 de 21 de Junio de 2011
Sentido del fallo | CASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá |
Fecha | 21 Junio 2011 |
Número de expediente | 44324 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
MAGISTRADO PONENTE J.M.B.R
Bogotá D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil once (2011).
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por los apoderados de las PARTES contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 28 de septiembre de 2009, en el proceso seguido por ALFONSO PEREZ contra el BANCO POPULAR S.A.
l-. ANTECEDENTES
En lo que interesa al recurso impetrado, el demandante reclama que se le actualice el salario base de liquidación de la pensión sanción que disfruta a cargo de la demandada a partir del 5 de marzo de 2005, y el pago de los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, costas procesales y agencias en derecho.
A los efectos del presente recurso extraordinario, sustentó el fundamento fáctico de sus pretensiones, así: señaló que laboró al servicio de la demandada desde el 10 de noviembre de 1.966 hasta el 3 de agosto de 1977; devengó como último salario promedio mensual la suma de $11.426.50; que el 5 de marzo de 2005 cumplió 60 años de edad; el Banco le reconoció y pagó, en cumplimiento de una sentencia, una pensión sanción equivalente a la suma de $ 381.500.00, a partir del 5 de marzo de 2005, sin que se le hubiera indexado la primera mesada pensional; agotó la vía gubernativa el 25 de mayo de 2006.
El Banco se opone a las pretensiones de la demanda, proponiendo las excepciones de falta de causa, pago, buena fe, inexistencia de la obligación, compensación, cosa juzgada, prescripción y genérica.
El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá D.C. profirió sentencia el 18 de mayo de 2007, mediante la cual condenó a la demandada a actualizar el salario base de liquidación de la pensión reconocida, a partir del 5 de marzo de 2005, y al pago de los intereses a la tasa más alta de intereses para créditos de libre asignación.
Al resolver el recurso de apelación interpuesto por ambas partes, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., modificó la sentencia, mediante fallo proferido el 28 de septiembre de 2009.
Para lo que interesa en el trámite del recurso, la decisión se sustentó en las siguientes argumentaciones:
“Debe decirse que lo anterior resulta infundado, toda vez que a la luz de los criterios, tanto de la Corte Suprema de Justicia como de la Corte Constitucional, quien al estudiar precisamente la constitucionalidad de dicho precepto, dijo que la pensión sanción si es susceptible de ser indexada, y la Corte Suprema de Justicia quien acogiendo dicho criterio ha accedido a la indexación en su nueva postura jurisprudencial, siempre y cuando su causación se origine en vigencia de la Constitución Política de 1991:
Veamos lo expresado por la Corte Constitucional.
(…)
A la luz del anterior criterio jurisprudencial, se confirmará la decisión adoptada en primera instancia respecto de este punto...
(…)
El punto de inconformidad principal de la parte demandante en el recurso de apelación contra la sentencia del a quo, radica en que no se tomaron correctamente los índices de precios al consumidor, lo cual derivó en el reconocimiento de una actualización muy inferior a la que verdaderamente corresponde.
Indica que el IPC final corresponde a la fecha de causación del derecho, es decir marzo de 2005, momento en el cual el actor cumplió los 55 años de edad y el IPC inicial corresponde a su fecha de retiro de la entidad demandada, esto es agosto de 1977, por lo tanto el valor de la mesada corresponde a la suma de $1’018.059,84 a partir del 5 marzo de 2005, y no como lo dispuso el juzgado.
Pues bien, debe decirse en primer lugar que de acuerdo con la sentencia del 13 de diciembre de 2007, radicación 30602, en proceso en contra de la misma demandada, se viene sosteniendo que:
(…)
Por otro lado debe distinguirse dos entidades jurídicas en derecho laboral que se manejan por separado, esto es la indexación de la primera mesada pensional, que no es otra cosa que la actualización de poder adquisitivo del ingreso base de liquidación, y otro fenómeno muy diferente, que es la indexación de mesadas adeudadas, evento en el cual si se deben tomar los índices inflacionarios de los meses correspondientes a la fecha de su causación y la fecha de su pago efectivo, tal como lo propone el censor.
Para mejor ilustración, se cita el criterio expuesto por la Corte Suprema de Justicia, que en sentencia del 31 de marzo de...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba