Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº EXP. 3616 de 26 de Agosto de 1993 - Jurisprudencia - VLEX 552596050

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº EXP. 3616 de 26 de Agosto de 1993

Sentido del falloCASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Cundinamarca
Número de expedienteEXP. 3616
Número de sentenciaS-122
Fecha26 Agosto 1993
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL


Referencia: Expediente No. 3616

Magistrado Ponente: NICOLAS BECHARA SIMANCAS

Santafé de Bogotá, D.C., veintiséis (26) de agosto de mil novecientos noventa y tres (26/08/1993)


Procede la Corte a decidir el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 23 de mayo de 1991, pronunciada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en el proceso ordinario adelantado por F. Castañeda de F. contra V.M., cónyuge sobreviviente de M.S. de M., y los herederos de ésta, H., G., M., J.A., A.J., G.I., Blanca Clemencia, J., Marco Antonio M. Salinas, A.R.S., A.M.N. y A.I.N. viuda de M..

ANTECEDENTES

I.- Mediante demanda presentada el 16 de diciembre de 1985 ante el Juzgado Civil del Circuito de Fusagasugá, solicitó la mencionada demandante que con audiencia de los referidos demandados, se hiciesen los pronunciamientos siguientes:

"PRIMERA.- Que la demandante F.C.D.F., nacida el 19 de agosto de 1952, es hija natural de A.M.S. y de A.C..

"SEGUNDA.- Que la demandante F.C.D.F., como consecuencia de la anterior declaración tiene derecho a llevar y a utilizar, en todos los actos públicos y privados de su vida, el apellido de su padre natural, A.M.S., para cuyo efecto, el señor J., una vez ejecutoriada la sentencia que ponga fin al proceso que origina la presente demanda, dará el correspondiente aviso al señor Notario de Fusagasugá, para que proceda como lo ordenan los pertinentes artículos del Decreto 1260 de 1970.

"TERCERA.- Que la demandante F.C.D.F., en su calidad de hija natural de A.M.S., está facultada por la ley, como heredera de éste y en ejercicio del derecho de representación consagrado por los artículos 1041 del Código Civil y 3o.de la ley 29 de 1982, para intervenir en el proceso de sucesión de la causante MARGARITA SALINAS DE MALDONADO.

"CUARTA.- Que la demandante F.C.D.F., en su anterior calidad, tiene derecho a que se le adjudique en la mortuoria de ia causante M.S.D.M. la porción hereditaria que, según la ley, le hubiere correspondido en la partición de dicha mortuoria a A.M.S., padre natural de la demandante F.C.D.F..

"QUINTA.- Que la partición que llegare a hacerse en el proceso de sucesión de M.S.D.M., adjudicándole a los demandados la totalidad de los bienes allí inventariados, es INOPONIBLE a la señora FILOMENA CASTAÑEDA DE FRESNEDA, debiendo, en consecuencia, rehacerse para dar cabida en ella a la demandante; y sus registros, igual que la sentencia aprobatoria e hijuelas respectivas, deben ser cancelados en las correspondientes oficinas.

"SEXTA.- Que en la nueva partición de bienes, que llegan a hacerse, se le debe adjudicar a los demandados, a cuenta de sus derechos hereditarios, el valor de los bienes semovientes y bienes muebles de la sociedad conyugal o de la herencia que hayan vendido o de que hayan dispuesto de otra manera, sin perjuicio de que deben pagar intereses sobre esas sumas.

"SEPTIMA.- Que los demandados, como ocupantes de los bienes relictos, deben restituir a la demandante F.C.D.F. la cuota hereditaria que a ésta corresponda, en representación de su finado padre natural A.M.S., en la sucesión de la causante M.S. de M..

"OCTAVA.- Que los demandados deben pagar a la demandante FILOMENA CASTAÑEDA DE FRESNEDA, en proporción a la cuota hereditaria de ésta, los frutos naturales y civiles producidos por los bienes relictos, o que hubieren podido producir con mediana inteligencia y actividad, desde el 9 de noviembre de 1984, fecha del fallecimiento de la señora M.S. de Ma1 donado, hasta el día de la restitución (Arts. 1323 y 964 del C.C.).

"NOVENA.- Que los demandados deben pagar las costas del proceso".

II.- La demandante apoyó sus pretensiones en los hechos siguientes:

a) V.M.C. contrajo matrimonio con M. Salinas en 1932, unión de la cual nacieron sus hijos A., M., A.J., Blanca Clemencia, G.I., M., J.A., J., G. y H.M.S., pero aconteció que la mencionada cónyuge M.S., antes de su matrimonio, tuvo una hija natural de nombre Ana Rita Salinas. M., la madre de ésta, falleció el 9 de noviembre de 1984.

b) A. M. Salinas, hijo legítimo de M.S., falleció el 17 de agosto de 1958, o sea, con anterioridad a ésta y "dícese dejó un hijo llamado A. M. Nieto, nacido el 8 de octubre de 1958, quien por tanto, podría ser nieto de la señora M.S. de M.".

c) Con motivo del deceso de M.S. de M., en el correspondiente proceso sucesorio fueron reconocidos como sus herederos a M., A.J., Blanca Clemencia, G.I. y M.M.S., como hijos legítimos, y Ana Rita Salinas, como hija extramatrimonial, A.M.N. fue reconocido como heredero de la causante, en representación de su padre A.M.S.. También fueron reconocidos, como herederos, a H., G. y J.M., como hijos legítimos de la de cujus.

d) Sucedió que A.M.S., hijo legítimo de la causante M., fallecido con anterioridad a ésta, conoció en 1938, en Fusagasugá, a A.C., quien para entonces tenía seis años de edad y, con el transcurso del tiempo establecieron relaciones amorosas o de noviazgo, que posteriormente, a principios de 1950 a 1952, dieron lugar a relaciones sexuales, de las cuales nació F. Castañeda el 19 de agosto de 1952.

e) A.M.S. prodigó esmeradas atenciones a Ana Tilde Castañeda durante el embarazo y parto, indicativas de la paternidad de aquél respecto de F., y por demás, una vez que ésta nació, "la reconoció como hija natural suya", ante extraños y familiares y proveyó a los gastos de crianza y educación de la referida F.. Así las cosas, ésta "tiene derecho a intervenir en la sucesión de la causante M.S. de M., en representación de su difunto padre natural A. M. Salinas, según la ley (arts. 1041 del C.C. y 3 de la 2.29 de 1982).

III.- Enterados los demandados de las pretensiones de la demandante, contestaron, los notificados directa y personalmente, admitiendo parte de los hechos y negando otros, por lo que culminaron con oposición a las súplicas y con la formulación de la excepción de prescripción, como quiera que han transcurrido 28 años desde el fallecimiento de A. M. Salinas; y los emplazados y representados por curador ad litem, en el sentido de aceptar unos hechos y pedir pruebas para los otros, por lo que expresaron no oponerse a las pretensiones, si se demuestran los hechos. En lo que toca con la demandada Ana Rita Salinas, ésta declinó responder la demanda.

IV.- Impulsado el proceso, la primera instancia culminó con sentencia de 6 de octubre de 1989, mediante la cual se negaron "las excepciones propuestas" y se despacharon favorablemente las súplicas de la demanda, lo que dio lugar que, contra lo así decidido, la parte demandada interpusiera el recurso de apelación, habiendo terminado el segundo grado con fallo de 23 de mayo de 1991, por el cual se revocó "el numeral lo. de la sentencia recurrida y en su lugar, declarar probada la excepción de caducidad con fines patrimoniales". Como consecuencia, también se revocaron "los literales c) y d) del numeral segundo y el numeral tercero en su integridad". Y finalmente se modificó la condena en costas de la primera instancia, para rebajarla en un cincuenta por ciento (50%).

V.- Inconforme la parte demandante con la resolución del ad quem, interpuso contra ella el recurso de casación, que por estar tramitado, procede la Corte a decidirlo.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Y SUS MOTIVACIONES

El ad quem en el capítulo de las consideraciones, una vez que da por acreditados en la litis los presupuestos procesales y la inexistencia de vicios que afecten la validez de lo actuado, sienta las reflexiones siguientes:

a) Que se pretende con la demanda que se declare a F.C. de F. como hija extramatrimonial de A.M.S., fallecido el 17 de agosto de 1958, sin haber éste reconocido a aquélla como hija.

b) Que el estado civil, como atributo de la personalidad, se encuentra regulado por la legislación, que es de orden público, y en lo que toca con la "filiación ilegítima o natural, la ley 45 de 1936 eliminó "la desafortunada discriminación que señalaba a algunos con el rótulo de hijos de dañado y punible ayuntamiento", y por demás, estableció la obligación del padre de reconocer al hijo, y frente a la negativa del primero, se autorizo al segundo para reclamar judicialmente su estado civil de hijo extramatrimonial, con sujeción a determinadas causales o presunciones, que luego fueron "retornadas por la ley 75 de 1968 en su ar t í cu lo 6o".

c) Que, con todo, la ley antes citada quiso proteger la estabilidad patrimonial de los herederos, a fin de que sus intereses no quedasen indefinidamente sometidos al arbitrio de quienes quisiesen demandar el status de hijos extraraatrimonia1 es, puesto que si bien dejó abierto "el camino para impetrar la acción de investigación de paternidad, para efectos patrimoniales sí lo limitó...por eso la ley 75 de 1968 en su artículo 10 modificatorio del artículo 7o. de la ley 45 de 1936, que regula la materia estableció: 'muerto el presunto padre la acción de investigación de la paternidad natural podrá adelantarse contra los herederos y su cónyuge. --- Fallecido el hijo, la acción de filiación natural corresponde a sus descendientes legítimos y a sus ascendientes. ---La sentencia que declare la paternidad en los casos que contemplan los dos incisos precedentes, no producirá efectos patrimoniales sino a favor o en contra de quienes hayan sido parte en el juicio, y únicamente cuando la demanda se notifique dentro de los dos años siguientes a la definición'".

d) Que es precisamente sobre la anterior situación de la que se duele la parte apelante, o sea lo atinente a los efectos patrimoniales, por lo que el Juzgador de segundo grado se encuentra liberado de pronunciarse respecto de los puntos que no fueron motivo del recurso, "esto es la declaración de paternidad propiamente tal".

e) Que a pesar de que la demanda se dirige contra varios demandados, que a criterio de la parte recurrente en apelación, no son herederos, resulta superfluo que el Tribunal haga pronunciamiento alguno en el punto, "toda vez...

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