Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 39435 de 17 de Mayo de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 552596102

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 39435 de 17 de Mayo de 2011

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
Fecha17 Mayo 2011
Número de expediente39435
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: C.T. GALLEGO

Radicación No. 39435

Acta N° 14

Bogotá D.C., diecisiete (17) de mayo de 2011.

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por la apoderada de la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil ocho (2008), proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, en el proceso ordinario que le promovieron M.D.C.S.R.Y.B.A.A.M..

ANTECEDENTES

Pidieron los demandantes que se condenara a la CAJA AGRARIA a indexarles la primera mesada pensional con el promedio nacional del Índice de Precios al Consumidor correspondiente a los años 1999 a 2005, y que sobre la primera mesada indexada, se efectúe el reajuste y pago de todas las posteriores, incluidas las de junio y diciembre, en la diferencia con lo recibido, desde cuando inició el pago de la pensión. Igualmente los intereses de mora sobre los valores dejados de pagar, desde esa misma fecha, sin perjuicio de los aumentos pensionales legales, más las costas procesales.

Se apoyaron en que, sirvieron a la entidad demandada por más de 20 años, hasta el 27 de junio de 1999; por Resolución Nº 04563 del 30 de mayo de 2006 la CAJA AGRARIA reconoció al M.D.C.S.R. su pensión de jubilación a partir del 12 de mayo de 2006, y por la Nº 04791 del 21 de septiembre de 2006, a B.A.A.M.; para ello solo tuvo en cuenta el valor del salario promedio mensual devengado en el último año de servicios, sin indexar la primera mesada; a la fecha de terminación del contrato de trabajo, el 75% del promedio de ingresos, de la primera de las demandantes, era igual a 2,9 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes y a la fecha de reconocimiento pensional, a 1,77; en cuanto al segundo de los demandantes, a la terminación del contrato equivalía a 2,77 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes y al reconocimiento, a 1,77. Agregaron que fue agotada la vía gubernativa.

La CAJA AGRARIA, se opuso a las pretensiones de la demanda, para lo cual alegó que es improcedente la indexación de la primera mesada pensional, por cuanto ha cumplido estrictamente con los incrementos constitucionales y legales, vigentes a la fecha de reconocimiento, una vez cumplieron la edad requerida de acuerdo con la Convención Colectiva; que ni legal ni convencionalmente está prevista la indexación reclamada; que la obligación adquirió el carácter de cierta y exigible, únicamente al cumplir 47 años, condición previa que podía ocurrir o no; que tampoco hubo convenio entre las partes al respecto.

Dijo que el concepto de actualización incorporado en la Ley 100 de 1993 opera para el reconocimiento de la pensión de vejez a quienes han prestado servicios o cotizado bajo su vigencia, no para quienes se retiraron del servicio con anterioridad. Puntualizó que al no ser procedente la indexación del salario y los factores salariales base del cálculo para establecer el monto de la mesada, no hay lugar a reconocimiento de diferencia por concepto de pensión de jubilación a favor de los demandantes. Reiteró que la CAJA AGRARIA ha dado cumplimiento a lo previsto en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993.

Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, pago, inexistencia de morosidad, presunción de legalidad, prescripción y caducidad, compensación, buena fe y no configuración del derecho al pago del I.P.C. ni de indexación o reajuste alguno.

El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, mediante sentencia de 28 de septiembre de 2007, condenó a la CAJA AGRARIA a reajustar y reliquidar la primera mesada pensional reconocida a M.D.C.S.R., en la suma de $1.178.854.14 a partir del 12 de mayo de 2006, y a B.A.A. MORALES en la suma de $1.113.353.66 a partir del 7 de marzo de 2006, en ambos casos más las diferencias atrasadas que resulten de dicha liquidación, junto con los reajustes de todo tipo y las mesadas adicionales, a futuro; absolvió a la demandada de las demás pretensiones y no hizo pronunciamiento sobre costas.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por providencia de 31 de julio de 2008, confirmó la sentencia apelada y condenó en costas a la parte demandada.

Para iniciar, destacó el hecho notorio de la reducción del poder de compra del ingreso laboral, como producto del aumento de precios en la economía, así como, que no existe norma legal ni convencional que consagre la corrección monetaria de la base para liquidar pensiones extralegales; que para cubrir ese vacío normativo era menester acudir a la equidad como fuente de justicia, y a los principios generales del derecho; indicó que el fin perseguido por las pensiones es permitir al trabajador la subsistencia en condiciones dignas al terminar la vida laboral, finalidad que goza de protección constitucional; que la indexación es la única forma de contrarrestar las consecuencias del fenómeno inflacionario, y en esa medida han de extenderse los efectos de la Ley 100 de 1993, a las pensiones de orden extralegal y así se han pronunciado la Corte Suprema de justicia, la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.

EL RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Lo presentó así:

“Con el presente recurso extraordinario de casación pretendo que la H. Corte Suprema de Justicia CASE TOTALMENTE la Sentencia de segunda instancia del 31 de julio de 2008, en cuanto a que Confirma la sentencia de primer grado que condena a mi representada, imponiéndole además costas en primera instancia.

“En sede de Instancia la H. Corporación se servirá REVOCAR la decisión de Primera Instancia ABSOLVIENDO a la Entidad demandada de todas las pretensiones de la demanda. Proveyendo sobre costas en lo que corresponda, a cargo de la parte accionante.

“Como alcance subsidiario, en sede de Instancia solicito que la Corte Reforme la de primer grado y en su lugar ordene el pago de la pensión indexada aplicando la fórmula expuesta por ésta Corporación en la Sentencia Radicación Nº 13.336”.

Con fundamento en la causal primera de casación laboral, formuló cuatro cargos, los cuales fueron oportunamente replicados. Se despacharán en forma conjunta, ya que, acusan similares disposiciones, se fundamentan en argumentos complementarios y persiguen un mismo fin. Así lo autoriza el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la ley 446 de 1998.

CARGO PRIMERO

Señaló que, “…La sentencia recurrida viola la ley, por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea, de los artículos 8 de la Ley 153 de 1887; 1, 4, 13, 19, 468, 469 Y 470 del C.S. de T. y S.S.; artículo 8 de la Ley 171 de 1961, artículos 1 y 2 de la Ley 71 de 1988, 46 de la Ley 6 de 1945; 145 del C.P.L.; en concordancia con los artículos 49 de la Ley 6 de 1945, 41 de la Colectiva de Trabajo vigente entre 1998 – 1999, 5 y 27 del decreto 3135 de 1968; artículos 3 y 68 del Decreto 1848 de 1969; 260 del C.S. de T. y S.S. 21 y 36 de la Ley 100 de 1993 en relación con los artículos 48, 53 y 230 de la carta Política”.

En la demostración del cargo dijo que en su interpretación, el Tribunal no tuvo en cuenta que el tema de la seguridad social en pensión no puede verse solo desde los efectos inflacionarios por cuanto no está concebido para la minoría de la población; que la interpretación que dio, desconoce la filosofía del sistema de seguridad social y pone en peligro a la población, ante la imposibilidad de gozar del aseguramiento, como fue concebido; que también desconoce estudios como el de la OIT en materia pensional para América latina; que la filosofía del sistema es la solidaridad, para que todo el conglomerado pueda beneficiarse del mismo como lo ha dicho la Corte Constitucional; que si bien el legislador goza de libertad en la configuración del régimen jurídico, esa facultad no es absoluta, sino limitada a los principios que la orientan.

Transcribió extractos de la jurisprudencia constitucional y concluyó que la interpretación del ad quem sobre la indexación, es también equivocada frente a la falta de uniformidad de los pronunciamientos de la Corte sobre el tema.

LA RÉPLICA

Alegó que la censura no demostró la violación directa de la ley en la modalidad de interpretación errónea, pues no probó cuál es la norma sustancial violada, ya que el ad quem no incurrió en el yerro; que el fallo acusado se ajusta a la jurisprudencia, para lo cual transcribió apartes de la Sentencia de 31 de julio de 2007, radicado Nº 29022, de esta Corporación, y de la sentencia C-862 de 2006 de la Corte Constitucional, para destacar en la...

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