Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 42788 de 17 de Mayo de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 552596286

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 42788 de 17 de Mayo de 2011

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín
Fecha17 Mayo 2011
Número de expediente42788
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: G.J.G.M.

R.icación No. 42788

Acta No. 14

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil once (2011).

Se pronuncia la Corte sobre el recurso de casación que interpuso L.B.J. contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, S.L. de Descongestión, de fecha 31 de junio de 2009, proferida en el proceso ordinario laboral que promovió contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

I. ANTECEDENTES

L.B.J. demandó al Instituto de Seguros Sociales, con el propósito de que se lo condene a pagarle la pensión de vejez, a partir del 11 de noviembre de 2006, junto con las respectivas mesadas adicionales, los intereses moratorios o, en su defecto, la indexación de la condena.

Afirmó que nació el 25 de febrero de 1935; que cotizó al Instituto de Seguros Sociales desde octubre de 1972 hasta enero de 2007, para los riesgos de I.V.M., ajustando un total de 517 semanas cotizadas. Adicionalmente, con la Rama Judicial ha laborado ininterrumpidamente desde el 19 de mayo de 1959 hasta el 26 de junio de 1979, totalizando 500.14 semanas cotizadas.

El 25 de febrero de 1995 cumplió 60 años de edad, fecha para la cual no tenía la densidad de cotizaciones suficiente para adquirir la pensión de vejez, por lo que continuó cotizando hasta alcanzar las 1.000 semanas exigidas en el Decreto 758 de 1990, en atención a que es beneficiario del régimen de transición.

Una vez cumplidas las 1.000 semanas exigidas, el actor solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez, la cual le fue negada aduciendo que “…había cotizado 1017 semanas, desconociendo el acto legislativo 01 de 2005, parágrafo transitorio 4º en el cual se respetará el régimen de transición hasta el 2010 y para las personas con más de 15 años hasta el 2014 y desconociendo el régimen de transición Art. 36 de la ley 100 de 1993”.

Finaliza acotando que el Instituto de Seguros Sociales obró de mala fe al negar dicho reconocimiento.

El ente llamado a la causa, al contestar el libelo manifestó, frente a los hechos propuestos, que no le constan, de manera condicionada, los cinco primeros y consideró que el sexto no es un hecho. Se opuso a todos y cada uno de los pedimentos de la demandante y propuso las excepciones de ausencia de causa para pedir o petición en abstracto, improcedencia del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, buena fe del seguro social, improcedencia de la indexación de las condenas, imposibilidad de condena en costas, prescripción, compensación y la genérica.

Tramitado el proceso ante el juez natural, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín desató la instancia mediante sentencia del 11 de noviembre de 2008. En su virtud, declaró parcialmente probada la excepción de prescripción respecto de las mesadas pensionales causadas con antelación al 13 de diciembre de 2004 y condenó al Instituto de Seguros Sociales a pagar la pensión de vejez a partir del 13 de diciembre de 2004, ajustando el valor de las mesadas adeudadas en la suma de $22.774.100.oo; a reconocer y pagar los intereses moratorios contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. De igual forma, condenó al ente demandado a continuar pagando las mesadas pensionales por valor de $461.500, más las mesadas adicionales de junio y diciembre y los incrementos legales que se estipularen por el gobierno. Concluyó imponiendo condena en costas a cargo de la parte demandada.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Apeló la parte demandada. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala de Descongestión Laboral, en la sentencia aquí acusada, revocó el fallo apelado, absolviendo a la demandada de todas las pretensiones instauradas en su contra; no dispuso costas para la instancia y revocó las impuestas en la primera instancia, imponiéndolas al actor.

El juzgador centró su inconformidad en el sentido de que, si bien el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 establece el régimen de transición, dicho régimen “…NO permite sumar tiempos públicos No cotizados al ISS con las semanas cotizadas al ISS”.

Seguidamente destacó que de acuerdo con el reporte de semanas “…cotizó 517 semanas al ISS de las cuales 188 fueron cotizadas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, 60 años (…) no reuniendo los requisitos del régimen de transición, en aplicación del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990…”.

De igual forma, consideró que tampoco es beneficiario del régimen de transición, con respecto a la Ley 33 de 1985, pues dicha ley exige haber laborado con entidades del Estado 20 años o más y contar con 55 años de edad, requisito que no reúne el actor “…toda vez que solo cuenta con nueve (9) años de servicios con el Estado”.

El colegiado se refirió a un caso similar al sub iudice y realizó la transcripción parcial de la sentencia de la Sala laboral de la Corte Suprema de Justicia de fecha 19 de noviembre de 2007, R.icado No. 30694.

Manifestó el ad quem que el juez de instancia consideró que el accionante es beneficiario del régimen de transición pensional, apoyado en una sentencia de la S.L. del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín de fecha 30 de abril de 2008, R.icado No. 2006-00488, en la cual se aplicó el Decreto 758 de 1990 y se sumó el tiempo de servicio estatal al número de semanas cotizadas al Instituto de Seguro Social.

Continuó en sus precisiones el fallador de alzada, aceptando que si bien la edad del demandante le hacía merecedor del régimen de transición, “…ese solo requisito no es suficiente para garantizar la pensión de vejez en los términos de los artículos 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año”.

En conclusión, no compartió el Tribunal los argumentos del a quo, ya que “…el actor no cumple con los requisitos exigidos en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, ni 500 semanas antes del cumplimiento de la edad o 1000 semanas en cualquier tiempo, por cuanto se pude (sic) observar con el Seguro Social solo alcanzó a cotizar 517.43 semanas en todo el tiempo y solo 206.86 en los últimos 20 años al cumplimiento de la edad (entre el 25 de febrero de 1975 al 25 de febrero de 1995). Y el tiempo de servicio prestado a la Rama judicial y no cotizados al ISS suma 500.14 semanas, las cuales no pueden computarse para totalizar las semanas exigidas en el art. 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, ya que las mismas deben haberse cotizado exclusivamente al ISS”.

III. EL RECURSO DE CASACIÓN

Recurrió la parte vencida en la alzada y en alcance de la impugnación, peticionó “…la CASACIÓN TOTAL del fallo recurrido, para que en SEDE DE INSTANCIA, se sirva CONFIRMAR el fallo de primer grado. Se provea sobre costas como es de rigor”. (Resaltado del texto).

Con esa intención, propuso dos cargos, que fueron objeto de réplica conjunta por parte de la entidad accionada.

La Corte los integrará para resolver sobre el conjunto, debido a que se dirigen por la vía directa, enlistan similares normas, coinciden en su finalidad y por permitirlo el numeral 3 del artículo 51 del Decreto Extraordinario 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998.

CARGO PRIMERO:

Presentado así:

“Denuncio en la sentencia gravada, por la vía directa, interpretación errónea de los artículos 7, 10, 13 literales c), f), h), 33, 34, 36 inciso 2º, 50, 141, 142, de la ley 100 de 1993 y la consecuente aplicación indebida del artículo 9 de la ley 797 de 2003. Artículos 25, 48 y 53 de la Constitución Nacional”.

Inicia el desarrollo del cargo anotando que el Tribunal niega la prestación porque considera que no es procedente la sumatoria de tiempos del sector público y privado al aplicar el régimen de transición consagrado en el Acuerdo 049 de 1990.

Transcribe el contenido del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, destacando la vigencia del régimen de transición y la posibilidad de efectuar la sumatoria de las aludidas semanas, concordando la literalidad de la precitada norma con el contenido de los artículos 7, 10 y 13 de la ley 100 de 1993, trayendo a colación que el objetivo del sistema general de pensiones es “…garantizar a la población, el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en la presente ley…” para lo cual “…se tendrán en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo, o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos, cualquiera sea el número de semanas cotizadas o el tiempo de servicio…”.(Resaltado del texto).

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