Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 43269 de 17 de Mayo de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 552596302

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 43269 de 17 de Mayo de 2011

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
Fecha17 Mayo 2011
Número de expediente43269
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL


MAGISTRADO PONENTE J.M.B.R.



Referencia: Expediente No. 43269



Acta No. 14



Bogotá, D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil once (2011).




Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del BANCO CAFETERO – BANCAFÉ en liquidación contra la sentencia proferida el 31 de agosto de 2009 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso seguido por GILBERTO FRANCO GUZMAN contra la entidad recurrente.


I-. ANTECEDENTES



A los fines del recurso extraordinario de casación es preciso señalar que el demandante inició proceso ordinario laboral a fin de que se le reconozca la pensión de jubilación por despido si injusta a partir del 24 de septiembre de 2000 en los términos de la Ley 171 de 1961 y el Decreto 1848 1969 , o subsidiariamente la pensión vitalicia de jubilación a partir del 8 de septiembre de 2004, de conformidad con el artículo 1° de la Ley 33 de 1985, en cualquiera de los casos, junto con el reconocimiento de mesadas adicionales, los aumentos respectivos, intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, costas y agencias en derecho.


A los efectos del recurso de casación el actor fundamentó sus pretensiones así: que laboró al servicio del demandado, entre el 6 de noviembre de 1975 hasta el 22 de septiembre de 2000, esto es 24 años, 10 meses y 17 días, su última asignación básica mensual fue la suma de $2.705.730, que fue despedido sin que mediara justa causa justificada invocando el Decreto 1388 de 2000, que por ser beneficiario del régimen de transición le es aplicable el artículo 1° de la Ley 100 de 1993, que dispone que el empleado oficial que haya laborado por más de 20 años y llegue a la edad de 55 años, tiene derecho a una pensión de jubilación; que fue afiliado al ISS para cubrir los riesgos de vejez, invalidez y muerte, a fin de obtener la pensión de vejez, por tanto antes de su reconocimiento la entidad demandada estará a cargo de la pensión de jubilación sin perjuicio en que su defecto, proceda al reconocimiento y pago de la pensión restringida de jubilación, por despido sin justa causa; agrega que la entidad le descontaba las cuotas por beneficio convencional con destino a la organización sindical.


Adiciona que al momento del despido la demandada era una empresa de economía mixta del orden Nacional sometida al régimen de empresas industriales y comerciales del Estado, según el Decreto 092 de 2000, y para le fecha de retiro el 22 de septiembre de 2000 el Estado tenía una participación en la composición accionaria superior al 99.99%, toda vez que FOGAFIN entre el 28 de septiembre y el 1 de octubre de 1999 capitalizó a la demandada; en consecuencia de lo anterior el actor terminó la relación laboral ostentando la calidad de trabajador oficial de conformidad con el artículo 5° del Decreto 3235 de 1968, en consonancia con los artículos 3° del Decreto 3130 de 1968 y 97 de la Ley 489 de 1998; agotó la vía gubernativa.


La entidad financiera, se opone a las condenas propuestas por el demandante, y formula las excepciones de prescripción, pago, inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, compensación, buena fe y genérica.


El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá profirió sentencia el 30 de noviembre de 2007, mediante la cual absolvió al Banco Cafetero de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra.


II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL



El ad quem al desatar el recurso de apelación de la parte demandante, profirió sentencia el 31 de agosto de 2009, mediante la cual revocó la sentencia de su inferior, para en su lugar condenar a la demandada a pagar al demandante la pensión de jubilación en cuantía de $2.170.941 mensuales, junto con las mesadas adicionales hasta que el actor reúna los requisitos para la pensión de vejez que deberá pagar el ISS, quedando a cargo de la demandada el mayor valor si lo hubiere, y condenó al pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.


En lo que interesa a este recurso, consideró el Tribunal:


El Banco Cafetero fue creado mediante el Decreto 2314 de 4 de septiembre de 1953, regulado por el Decreto 886 de 31 de mayo de 1969 como empresa industrial y comercial del Estado (artículo 1), y por los Decretos 1748 de 4 de julio de 1991 y 0663 de 2 de abril de 1993 artículo 264 numeral 1, Ley 510 de 1999 ag. 3 artículo 78, y Decreto 092 de 2 de febrero de 2000 artículo 1, como sociedad de economía mixta del orden nacional; su capital accionario ha sido: desde su creación el 4 de septiembre de 1953 hasta el 4 de julio de 1994 fue en un 100% oficial, a partir del 5 de julio de 1994 y hasta el 28 de septiembre de 1999 el capital oficial fue del 85.02%, y a partir del 29 de septiembre de 1999 hasta la fecha el capital es oficial en un 99.99%, reconocido como sociedad de economía mixta sometido al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado, de manera que sus trabajadores, por regla general, son trabajadores oficiales, conforme al literal b) del artículo 3 del D.R. 1848 de 1969.


Ahora, el numeral 3 del artículo 28 del Decreto 2331 de 1998 dispuso:


Cuando quiera que el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras adquiera acciones o, en general, realice ampliaciones de capital en entidades financieras que, de acuerdo con la ley cambien de naturaleza por dicha adquisición de acciones o ampliación de capital, los trabajadores de tales entidades no verán afectados sus derechos laborales, legales o convencionales, por razón de la participación del fondo, por lo cual...

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