Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 33516 de 9 de Julio de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 552597222

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 33516 de 9 de Julio de 2008

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
Fecha09 Julio 2008
Número de expediente33516
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

SALA DE CASACIÓN LABORAL

DR. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ

Magistrado Ponente

Radicación N° 33516

Acta N° 36

Bogotá D.C., nueve (9) de julio de dos mil ocho (2008).

Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte actora, contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 24 de mayo de 2007, en el proceso ordinario adelantado por la señora M.Z. contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO -EN LIQUIDACIÓN-.

I. ANTECEDENTES

Con la demanda inicial solicita la actora, para lo que interesa al recurso, que se condene a la entidad demandada a reajustarle la mesada inicial de la pensión de jubilación que le reconoció, aplicando al salario promedio devengado al momento de la terminación del contrato, el valor de la indexación causada entre esa fecha y el día a partir del cual le fue reconocida tal prestación, y cumplido ello, ordenar los reajustes de las mesadas subsiguientes, incluidas las adicionales de junio y diciembre, en aplicación de los artículos 1° y 2° de la Ley 171 de 1988 y 14 de la Ley 100 de 1993, y a las costas del proceso.

Como sustento de esos pedimentos, argumentó que prestó sus servicios a la demandada, entre el 11 de febrero de 1972 y el 27 de junio de 1999; que devengó un último salario mensual promedio de $907.548,33, equivalente a 3.84 salarios mínimos mensuales de esa época; que fue pensionada por su empleadora, mediante Resolución 02012 del 20 de octubre de 2003, a partir del 7 de septiembre del mismo año, reconociéndole una mesada pensional de $680.661,25, equivalente al 75% del último salario promedio que devengaba al momento del retiro; y que se le debe reajustar la pensión al valor real recibido, es decir, a 3.84 salarios mínimos mensuales, considerando la fecha de terminación del contrato, y aquella a partir de la cual se reconoce la mesada inicial.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA

La parte accionada al dar respuesta a la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la existencia de la relación de trabajo entre las partes, sus extremos temporales, el otorgamiento de la pensión convencional y el monto de la misma; de los demás dijo que no eran ciertos o no le constaban. Propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación y de morosidad, cobro de lo no debido, pago, presunción de legalidad, falta de causa, prescripción, caducidad, compensación, buena fe, y no configuración del derecho al pago del IPC, ni de indexación o reajuste alguno.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Conoció de la primera instancia el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, quien profirió sentencia el 9 de noviembre de 2006, en la que condenó a la accionada a reajustar el valor de la primera mesada pensional reconocida a la demandante, a la suma de $ $921.304,22, a partir del 7 de septiembre de 2003, con los respectivos reajustes legales; a las diferencias resultantes entre las sumas que le pagó por dicho concepto y la que realmente debió pagarle, y a las costas del proceso, y desestimó las excepciones propuestas.

IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Apeló la parte demandada, y la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la sentencia recurrida en casación, revocó la de primer grado, absolvió de todas las pretensiones, condenó a la demandante a pagar las costas de la primera instancia y se abstuvo de imponerlas en la alzada.

Para esa decisión consideró, que como la pensión concedida a la demandante es de origen convencional, para efectos de actualizar su ingreso base de liquidación, no es posible aplicarle el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; igualmente, que tampoco había lugar a tal actualización, porque dicha prestación había sido reconocida oportunamente por la demandada, para lo cual se apoyó en sentencia de esta S. del 18 de agosto de 1999 radicado 11818, que transcribió en gran parte.

V. EL RECURSO DE CASACIÓN

Lo interpuso la parte demandante con apoyo en la causal primera de casación laboral consagrada en los artículos 60 del Decreto 528 de 1964, 23 de la Ley 16 de 1968 y 7º de la Ley 16 de 1969, con el cual pretende, según lo dice en el alcance de la impugnación, que se case totalmente la sentencia recurrida y en sede de instancia esta S. confirme la de primer grado y provea sobre costas como corresponda.

Con tal objeto formuló un cargo que fue replicado.

VI. CARGO ÚNICO

Acusa la sentencia del Tribunal por vía directa en la modalidad de interpretación errónea de “…los preceptos legales sustantivos contenidos en los artículos 8 de la ley 153 de 1887, 11 de la ley 6 de 1945, 4, 19, 467 y 468 del C.S.T., 8 de la ley 171 de 1961, 27 del Decreto 3135 de 1968, 74 del Decreto 1848 de 1969, 1 de la ley 33 de 1985, 14 y 36 de la ley 100 de 1993, 41 del Decreto 692 de 1994, 1613, 1614, 1626 y 1649 del C.C, 178 del C.C.A., 831 del C.C., 145 del C.d.T., y 307 y 308 del C.P.C, en relación con los artículos 13, 29, 48 y el principio de favorabilidad del artículo 53 de la Constitución Nacional.

En su demostración, propone a la S. rectificar su criterio jurisprudencial sobre la indexación o actualización del ingreso base de liquidación de pensiones como a la que se refiere el presente proceso, para lo cual se remite en especial a las consideraciones hechas por la Corte Constitucional en la sentencia S.U.-120 del 2003, que copia ampliamente; no sin antes hacer un extenso recuento, citando y transcribiendo sentencias, sobre la posición asumida de tiempo atrás sobre el tema, tanto por esa Corporación como por ésta S. de Casación Laboral.

Expresa también, que la seguridad social es una política de Estado establecida expresamente en el artículo 48 de la C.N., consagrada como un servicio público de carácter obligatorio que debe prestarse bajo su dirección, coordinación y control, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la ley, de donde no puede argumentarse la carencia de normas que amparen la prestación social de la pensión, así la Corte considere que los principios de justicia y equidad no son valederos ante la ausencia de normas sustanciales que consagren el derecho a la indexación.

Y por último manifiesta, que es equivocado situar el debate de la indexación de las jubilaciones en el régimen general de las obligaciones, porque tratándose de una prestación patronal amparada por los principios que rigen el derecho laboral, no puede asimilarse a las normas que rigen los negocios jurídicos u obligaciones entre los particulares, más aún cuando tales prestaciones pertenecen ahora a la legislación especial consagrada bajo la denominación de Seguridad Social, la cual nace de principios y desarrollos filosóficos de mayor relevancia en el ámbito jurídico, que los viejos postulados del derecho privado, como que aquella tiene como última finalidad la satisfacción de las necesidades sociales.

VII. LA RÉPLICA

La oposición por su parte, sostiene que en el presente caso la pensión le fue reconocida a la demandante de conformidad con la convención y las disposiciones legales vigentes que la regularon al momento de adquirir el derecho, según las exigencias del artículo 1° del Decreto 2218 de 1966, en lo que tiene que ver con los requisitos de edad y tiempo de servicios.

Igualmente expresó, que acorde con la jurisprudencia reiterada de esta S., no es posible indexar la primera mesada pensional cuando el derecho se reconoce en la oportunidad señalada por la ley o la convención colectiva y al efecto citó y copió apartes de la sentencia del 18 de agosto de 1999 radicación 11818.

VIII. SE CONSIDERA

Dado el sendero escogido por la censura, debe ponerse de presente que no es objeto de controversia en este proceso, el que la demandante trabajó para la accionada entre el 11 de febrero de 1972 y el 27 de junio de de 1999, y que por medio de la Resolución 02012 del 20 de octubre de...

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