Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 23532 de 4 de Febrero de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 552597634

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 23532 de 4 de Febrero de 2005

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Cali
Fecha04 Febrero 2005
Número de expediente23532
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
21459 BANCO POPULAR S
República de Colombia



Corte Suprema de Justicia


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego

Radicación No.23532

Acta No.12

Bogotá, D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil cinco (2005)


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por RODRIGO ESCOBAR GARCÍA contra la sentencia de fecha 25 de noviembre de 2003, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso promovido por el recurrente contra las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI - EMCALI - E.I.C.E., E. S. P.


ANTECEDENTES

Solicitó el demandante las declaraciones referentes a la existencia de un contrato de trabajo, terminado por la empleadora sin justa causa, junto con el pago de indemnización por despido, cesantías, sus intereses, primas legales y extralegales, vacaciones, reajuste de salarios con los incrementos convencionales, subsidio familiar y de transporte, cotizaciones al ISS desde su desvinculación a la entidad accionada e indexación de las condenas.


En sustento de sus pretensiones expuso, en síntesis, que suscribió distintas ordenes de servicios con la demandada para desarrollar labores propias de su objeto, y que desarrolla el personal de planta; que estaba subordinado a la empresa, sujeto a horario y a la fijación de los lugares de trabajo, pero EMCALI pretendió desnaturalizar la relación laboral; su salario finalmente ascendió a la suma de $632.200, y que se violó la convención colectiva en cuanto a la forma de la contratación del personal.


Durante la primera audiencia de trámite se aclaró el nombre de la demandada y el cargo desarrollado por el actor, de Auxiliar de Ingeniería I (folio 199).


En la respuesta a la demanda (folios 156 a 164), se explicó que el accionante prestó servicios interrumpidamente para la entidad accionada, a través de contratos de prestación de servicios, de naturaleza administrativa, sin que desempeñara labores propias del personal de planta, ni con subordinación a la contratante. Resaltó sobre la necesidad de que los trabajadores de la empresa se vinculaban por concurso, en la forma prevista por los convenios colectivos, sin que así sucediera en este caso. Formuló la excepción de prescripción.


El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia del 12 de julio de 2002, condenó a la demandada a pagar la suma total de $2.338.695.71 por concepto de cesantía, intereses, prima de servicios y vacaciones; declaró parcialmente probada la excepción de prescripción y absolvió de lo demás; con costas a la sociedad accionada (fols. 417 a 425).

SENTENCIA ACUSADA


Al desatar las apelaciones de ambas partes, el juzgador revocó la condena impuesta por intereses a la cesantía, y confirmó en lo demás la decisión de primera instancia, con “costas parciales” para la demandada (folios 13 a 26 C. Tribunal).


El ad quem se refirió a los distintos contratos celebrados por las partes, con el nombre de “orden de servicios” y con fundamento en ellos, en algunas constancias obrantes en el expediente, y en testimonios recepcionados en el proceso concluyó que hubo “… prestación continua del servicio por el demandante (..) desde el 16 de enero de 1996 hasta el 05 de febrero 1998, aunque por razones internas de manejo, las órdenes de servicios se dieran con posterioridad a aquellas en las que prestó el servicio como lo entendió el juzgado de primera instancia.”



Se refirió al artículo 32 de la Ley 80 de 1993, y precisó que “Al revisar las funciones encomendadas al actor según las diferentes ordenes de servicio traídas a los autos encontramos que se referían a la "supervisión de las obras de ensanche del servicio telefónico en lo referente a la planta externa (Redes y Canalización), los cuales se deben construir de acuerdo con las normas y especificaciones técnicas de EMCALI en lo concerniente a (..) funciones estas que nos llevan a concluir que el contrato del actor no se rigió por la Ley 80 de 1993, pues tales labores corresponden a las inherentes al objeto social de la demandada”, y agregó que “por lo tanto la demanda de pago de los derechos laborales aquí propuesta está legalmente respaldada respecto de las cesantías, vacaciones y prima de servicios, pues en lo que respecta a prima de navidad no existe norma que la consagre para el sector territorial, como tampoco para prima de vacaciones y los intereses sobre la cesantía que sólo puede tener su génesis en pacto convencional, pero como bien lo dijo el a quo, el demandante no acreditó ser beneficiario de tales acuerdos, en otras palabras, haber sido miembro de la organización sindical y haber hecho aportes a dicha institución.

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