Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 41853 de 10 de Julio de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 552597922

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 41853 de 10 de Julio de 2012

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Valledupar
Fecha10 Julio 2012
Número de expediente41853
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

SALA DE CASACIÓN LABORAL

C.E.M.M.

Magistrado Ponente

Radicación N° 41853

Acta N° 24

Bogotá D.C., diez (10) de julio de dos mil doce (2012).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por O.E.Z.C., contra la sentencia calendada 1º de junio de 2009, proferida por la Sala Civil- Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, dentro del proceso ordinario adelantado por el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

  1. ANTECEDENTES

El citado accionante demandó al Instituto de Seguros Sociales, para que se le indexe la “primera mesada pensional, desde el momento que salio (sic) de la empresa CICOLAC LTDA, el 17 de septiembre de 2.003 y la fecha en que cumplió sus 60 años de edad”; se le paguen los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y las costas del proceso.

En lo que rigurosamente concierne al recurso extraordinario, el actor fundamentó sus pretensiones, en que el Instituto de Seguros Sociales le reconoció una pensión por vejez, mediante la Resolución No. 002088 del 27 de febrero de 2007, en cuantía inicial de $2.055.602,oo teniendo en consideración 1505 semanas y una tasa de reemplazo del 90%; que se retiró del servicio activo, el 17 de septiembre de 2003, teniendo como último empleador a la sociedad C.L.; que nació el 29 de enero de 1947; que entre el “último día de cotización y la fecha de cumplimiento de la edad mínima para pensionarse pasaron 3 años, 4 meses y 12 días. En este tiempo la perdida (sic) de capacidad adquisitiva del dinero afecta el ingreso congruo (…) por ende, se debe indexar la primera mesada pensional”, y que agotó la reclamación administrativa.

  1. RESPUESTA A LA DEMANDA

El Instituto de Seguros Sociales al contestar el escrito inaugural del proceso, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de causa para pedir, y prescripción.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Fue proferida el 25 de julio de 2008 y en ella el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar, absolvió íntegramente al Instituto de Seguros Sociales de las súplicas elevadas por el demandante, a quien le impuso costas.

IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación del promotor de la litis, conoció del proceso la Sala Civil- Familia- Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, que profirió la sentencia fechada el 1º de junio de 2009, mediante la cual confirmó la decisión del juez de primer grado. Sin costas.

El juzgador, tras referirse al fundamento jurídico del sistema general de seguridad social, al objeto de la pensión de vejez, asentó que “ es indudable, que el derecho a la pensión por vejez del señor O.E.Z.C., (sic) surgió al cumplir los 60 años de edad, requisito exigido por el Decreto (sic) 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, concedido por el Instituto de Seguros Sociales mediante la resolución número 002088 de 2007, consecuente con esto fue incluido en nómina pensional el día 16 de abril de la misma anualidad, con retroactividad a partir del 29 de abril de 2007, como se puede visualizar a folio 6 el expediente” .

Para el Tribunal “no alcanzó a nacer la obligación de cancelar intereses toda vez que el pago de las mesadas pensionales se hicieron dentro del termino (sic) que establece el artículo 19 del Decreto Reglamentario 656 de 1.994 a las sociedades administradoras de fondos de pensión, el cual es de cuatro meses; norma que de conformidad con el artículo 19 del Código Sustantivo de Trabajo es aplicable a las entidades del régimen de prima media con prestación definida”.

En relación con el pago de la primera mesada, que se hizo el 16 de abril de 2007, “tampoco excedió el límite legal anterior, además no puede perderse de vista que la administradora, requiere de un tiempo prudencial para asegurarle la manutención al nuevo pensionado y su inclusión en la nomina”.

Pasó el sentenciador de segundo grado a ocuparse del tema sobre la liquidación del ingreso base de liquidación y, en torno al mismo, consignó que “recorriendo el acápite probatorio del expediente con relación a los aportes para la pensión de vejez, se encuentra una inconsistencia respecto al nombre del demandante, ya que el actor dentro de la presentación de la demanda se encuentra identificado como O.E.Z.C., y en los certificados de aportes, de los cuales algunos se encuentran ilegibles e incompletos, el nombre del cotizante en pensión que se puede apreciar es ORLANDO ZULETA ARIAS, por lo tanto, esta prueba se muestra como insuficiente para acreditar dichas cotizaciones por parte del demandante”.

Así las cosas, concluyó que “atendiendo la carga probatoria que imponía al actor acreditar suficientemente las cotizaciones al régimen de seguridad social en pensión, a efecto de determinar el promedio base de su liquidación pensional, pero como así no lo hizo, según lo expuesto precedentemente, se mantendrá la decisión apelada en cuanto desestimó las pretensiones del actor”.

V. EL RECURSO DE CASACIÓN

Lo interpuso la parte demandante con fundamento en la causal primera de casación laboral contemplada en el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, con el cual pretende, según lo dijo en el alcance de la impugnación, que se CASE totalmente la sentencia recurrida y, en sede de instancia, se revoque íntegramente el fallo de primer grado para, en su lugar, se acojan las pretensiones de la demanda “condenando a la indexación o actualización de la primera mesada pensional entre el diecisiete (17) de diciembre del año dos mil tres (2003), y el Veintinueve (29) de enero de dos mil siete (2007), fecha en que cumplió sus sesenta (60) años de edad”.

Con ese propósito plantea tres cargos, que fueron replicados, que serán estudiados conjuntamente conforme lo autoriza el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, por cuanto a pesar de estar dirigidos por distinta vía y modalidad de violación, denuncian las mismas normas legales, persiguen un objetivo común y se valen de argumentos complementarios..

VI. PRIMER CARGO

Acusa la sentencia impugnada de violar de manera directa, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos “19 del Decreto 656 de 1994, 19 del C. Sustantivo del Trabajo, en concordancia con los artículos 59 y 64 del C. Contencioso Administrativo – en relación- violación medio, con los artículos 61 del Código de Procedimiento Laboral, 174, 177 y 258 del Código de Procedimiento Civil, lo que condujo a la infracción directa de los artículos 1º, (Modificado por el art. 1º del Dcto 1513 de 1998) y 11 del D. 1748 de 1995, en dependencia con los artículos 11, (Modificado por el art. 1º de la ley 797 de 2003), 14, 21, 36, 151 y 275 de la Ley 100 de 1993, artículo 8º de la Ley 153 de 1887, y los artículos, Preámbulo, arts. 2, 13, 48, 53,228 y 230 de la Constitución Política”.

El cargo lo desarrolla de la siguiente forma:

“El juicio del asunto, hace referencia al transcurso del tiempo entre la última, cotización, vale decir, el ultimo empleador que le cotizó y el día en que cumplió los sesenta (60) años de edad. Ese lapso es el que se indexa. Pero la sentencia, en el acápite anteriormente transcrito, solo se refiere al tiempo transcurrido entre la edad mínima de jubilación y el momento en que es incluido el actor en nómina. No hace referencia al verdadero petitum de la demanda. Continúan las falencias de la sentencia impugnada, al imponerle al

demandante una carga probatoria que corresponde es al deudor de pensión. Vale decir, mi mandante, como acreedor-beneficiario de la pensión, afirma que esta no le pagó la misma con su verdadero valor constante, contrariando lo establecido en el artículo 177 del C.P.C., que a la letra dice: “Carga de la prueba. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.


Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba.


Mi mandante solo estaba obligado, tal como lo hizo, a presentar la resolución, (entendida esta como un acto administrativo, de acuerdo a lo establecido en los artículos 275 de la ley 100 de 1.993), que lo pensionó y, esta resolución, debe cumplir con todos los requisitos que señalan los artículos 59 y 64 del C. Contencioso Administrativo. Las fallas de la sentencia impugnada se demuestran cuando esta afirma: “... Así las cosas, atendiendo la carga probatoria que imponía al actor acreditar suficientemente las cotizaciones al régimen de seguridad social en pensión, a efecto de determinar el promedio base de su liquidación pensional, pero como así no lo hizo, según lo expuesto precedentemente, se mantendrá la decisión apelada en cuanto desestimó las pretensiones del actor. La sentencia que se ataca invirtió la carga probatoria, pues en el libelo genitor de este proceso se afirmó (sic) y, fue aceptado en la respuesta a la demanda, que el Instituto de Seguros Sociales, “... le reconoció la pensión de acuerdo a...

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