Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 38962 de 10 de Julio de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 552598002

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 38962 de 10 de Julio de 2012

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Adjunta de Descongestión Laboral de Bogotá
Fecha10 Julio 2012
Número de expediente38962
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

L.G.M.B.

Magistrado Ponente

Radicación No. 38962

Acta No.024

Bogotá D.C., diez (10) de julio de dos mil doce (2012).

AUTO

Se reconoce personería al doctor R.H.V.P. con T.P. No. 38.525 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado de la demandada y recurrente en casación, en los términos y para los efectos del memorial de sustitución de poder conferido.

SENTENCIA

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR CAMPESINA, COMCAJA, contra la sentencia proferida el Tribunal Superior de Bogotá (Sala de Descongestión) el 15 de agosto de 2008 en el proceso ordinario que adelanta a la recurrente la señora P.D.P..

I. ANTECEDENTES

En lo que tiene interés para el recurso de casación, el proceso fue promovido para que previas declaraciones de existencia de contrato de trabajo a término fijo entre el demandante y la demandada, que fue terminado de manera unilateral y sin justa causa por la empleadora a pesar de la existencia de un conflicto colectivo de trabajo, se condene al reintegro de la trabajadora al mismo cargo que desempeñaba en el momento del despido o a otro de igual o superior categoría y pagarle los salarios con los incrementos legales y las prestaciones sociales hasta que sea reintegrada, con la declaración de que no hubo solución de continuidad, así como la indexación; en subsidio, reclamó el pago de las sumas descontadas y retenidas ilegalmente, la indemnización por terminación unilateral e injusta del contrato, la indemnización moratoria del artículo 65 del CST y la indexación de los rubros que no generen sanción moratoria.

Como sustento de esas pretensiones, afirmó la demandante que laboró con la entidad demandada desde el 3 de febrero de 1999 hasta el 6 de septiembre del mismo año, cuando fue despedida sin justa causa; que desempeñó el cargo de profesional red de servicios y centros fijos, nivel ejecutivo profesional categoría V con un salario de $1.882.000; que fue afiliada al sindicato de primer grado existente en la demandada; que dicho sindicato presentó al empleador y al Ministerio de Protección Social el 1 de septiembre de 1999, el pliego de peticiones aprobado en la primera asamblea realizada el 14 de agosto anterior, por lo que para el momento del despido se encontraba protegida por el fuero circunstancial establecido en el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA

La demandada se opuso a las pretensiones. Adujo que el actor fue despedido con justa causa, razón por la que es improcedente aplicar el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965. Aceptó los extremos temporales de la relación y negó que cuando se produjo el despido había un conflicto colectivo en curso. Propuso como excepciones la de falta de causa, inexistencia de la obligación pretendida, cobro de lo no debido, compensación, pago y buena fe.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá en sentencia proferida el 31 de julio de 2006, absolvió de las pretensiones de la demanda.

IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Apeló la demandante y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá mediante la sentencia recurrida en casación revocó la decisión del juzgado y en su lugar ordenó el reintegro de la demandante al mismo cargo que regentaba al momento de su despido o a otro de igual o superior categoría, sin solución de continuidad, así como el pago de salarios y prestaciones sociales, junto con el aporte a pensiones, causados a partir del 7 de septiembre de 1999 hasta la fecha en que se produzca su reintegro; así mismo dispuso que la demandada podía descontar las sumas de dinero canceladas a la trabajadora incompatibles con el reintegro.

El juzgador empezó por asentar que se encontraban plenamente acreditados los siguientes hechos: los extremos temporales, el cargo y el salario aducidos en la demanda; la terminación del contrato de trabajo por decisión de la accionada; la condición de afiliada al sindicato de la actora, lo mismo que la existencia jurídica de dicha organización.

Hechas esas precisiones, el Tribunal trascribió los artículos 25 y 27 del Decreto 2351 de 1965 y 36 del D.R. 1469 de 1978 en los cuales encontró la existencia de un fuero a favor de los trabajadores que hubieren presentado un pliego de peticiones, desde ese momento hasta la firma de la correspondiente convención colectiva o quede en firme el laudo arbitral.

Seguidamente expresó que es evidente que la trabajadora fue despedida cuando estaba en curso un conflicto colectivo cuyo inicio tuvo lugar con la presentación del pliego de peticiones por parte de la organización sindical el día 1º de septiembre de 1999, cuando aún estaba vigente su contrato de trabajo, pues éste se dio por terminado a través de escrito de fecha 3 de septiembre de 1999 a partir del 6 del mismo mes y año.

Reiteró que la fecha de presentación del pliego de peticiones fue el 1° de septiembre de 1999, como consta en el documento de folio 87, consistente en un escrito dirigido al señor M.V.B.M. que fue recibido por la señora G.A., auxiliar de archivo de Comcaja en Barranquilla, quien aparece el 7 de septiembre de 1994 suscribiendo el acta de recibo de la documentación obrante a folio 89; explica que dicha funcionaria, dentro de las 24 horas siguientes, debió dar traslado al empleador del dossier recibido, toda vez que no estaba autorizada para resolver sobre el mismo, conforme lo dispone el artículo 27 del Decreto 2351 de 1965. Anotó que no quedaba ninguna duda de que para ese momento el representante de la demandada en Barranquilla, en los términos del artículo 33 del CST, era su director doctor R.C.P., a quien la funcionaria A. debió entregar los documentos referidos a más tardar al día siguiente, esto es dentro de las 24 horas siguientes. Rechazó la tesis de la demandada en cuanto a que el pliego se presentó el 7 de septiembre de 1999, tal como da cuenta el acta de recibo de documentación que obra a folio 89 y el oficio No 008839 de aquella fecha que el director seccional Atlántico de la Caja remite al Director Administrativo en la ciudad de Bogotá, mucho menos si se tiene en cuenta que el día 1 de septiembre fue miércoles, los días 2 y 3 jueves y viernes y el 6 lunes, todos hábiles. Al respecto agrega No entiende este tribunal como el acta de recibo del correspondiente pliego de peticiones no se efectuó ni los días 2, 3 y 6 de septiembre del mismo citado año sino (sic) fuera porque la empeladota (sic) había dispuesto el retiro laboral de la demandante el 6 de septiembre de 1999 es decir un día después de reportarse por COMCAJA haberse recibido el tantas veces mencionado pliego de peticiones.

“Se trata de una lamentable coincidencia en contra de los intereses de la extrabajadora demandante y una feliz coincidencia para la empleadora demandada; solo que en la primera hipótesis resulta perjudicada la trabajadora y en la segunda por supuesto beneficiada la demandada”.

Finalmente trascribe el juzgador extensas partes de la sentencia dictada por esta Corte el 5 de octubre de 1998, radicado 11.017, sobre los efectos del fuero circunstancial.

V. EL RECURSO DE CASACIÓN

Lo interpuso la demandada con la demanda que lo sustenta pretende que se case la sentencia recurrida, para que en sede de instancia confirme el fallo del juzgado.

Con esa finalidad formuló cuatro cargos, que fueron replicados oportunamente, cuyo estudio se emprenderá en el mismo orden en que vienen presentados, salvo los dos últimos, que se examinarán de manera conjunta pues denuncian las mismas normas y se basan en los mismos argumentos.

VI. PRIMER CARGO

Denuncia la violación de la ley sustancial por la vía indirecta por la aplicación indebida de los artículos 25 del Decreto Ley 2351 de 1965; 10 de Decreto 1373 de 1966 y 36 del D.R. 1469 de 1978, en relación con los artículos 8 de la Ley 153 de 1886; 2 inciso 2 de la Ley 21 de 1929; 2 de la Ley 83 de 1931; 1, 14, 19, 33, 55, 64, 65, 127, 140, 186, 249, 259, 306, 353, 354, 356, 374, 376, 432, 433, 467, 468 y 469 del C.S.d.T.; 8 numeral 5, 27 y 39 del Decreto Ley 2351 de 1965; 1 y 2 de la Ley 52 de 1975; 6 literales b) , c) y d), 56 y 99 de la Ley 50 de 1990; 174, 177 y 305 del C. de P.C. y 50, 51, 60, 61, 66 A y 145 del CPTSS.

Atribuye al fallo los siguientes errores evidentes de hecho, que se sintetizan a...

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