Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 45568 de 15 de Septiembre de 2015
Sentido del fallo | NO CASA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Bogotá |
Número de expediente | 45568 |
Número de sentencia | SL12451-2015 |
Fecha | 15 Septiembre 2015 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
Magistrado ponente
SL12451-2015
Radicación n.° 45568
Acta 32
Bogotá, D.C., quince (15) de septiembre de dos mil quince (2015).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la FUNDACIÓN ABOOD SHAIO, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 27 de noviembre de 2009, en el juicio ordinario laboral que le promovieron las señoras AMALIA BERMEO CHAVARRO, ROSA STELLA BALLESTEROS y GRACIELA OTÁLORA CUERVO.
Las señoras A.B.C., R.S.B. y G.O.C. demandaron a la Fundación Abood Shaio, con el fin de que fuera condenada a reintegrarlas al mismo cargo o a otro de igual o superior jerarquía al que desempeñaban al momento del despido, producido durante el trámite de un conflicto colectivo y que, como consecuencia de lo anterior, les pagara los salarios y prestaciones dejados de percibir, entre la terminación unilateral del contrato y el efectivo reintegro, junto con los incrementos legales. Subsidiariamente, solicitaron la cancelación del auxilio a la cesantía, las primas de servicio del último periodo laborado, las vacaciones no disfrutadas de las dos últimas anualidades, la indemnización por despido sin justa causa, la sanción moratoria, la indexación de las sumas adeudadas, lo ultra y extra petita y las costas procesales.
Como fundamento fáctico de sus pretensiones, las actoras señalaron que prestaron sus servicios personales para la entidad demandada, así: A.B.C., desde el 20 de junio de 1988 hasta el 30 de marzo de 2007, en el cargo de Auxiliar de Farmacia, con un salario promedio de $968.815; R.S.B., a partir del 13 de septiembre de 1994 hasta el 11 de abril de 2007, en el cargo de Auxiliar de Enfermería, con una remuneración de $954.302; y G.O.C., entre el 12 de febrero de 1988 y el 28 de febrero de 2007, en las funciones de Auxiliar de Enfermería, con una retribución de “$918.0745.00”; que la entidad dio por terminados sus contratos de trabajo, bajo el argumento de que se encontraba en proceso de reestructuración de la planta de personal de conformidad con la Ley 550 de 1999; que, no obstante, el empleador no obtuvo el permiso del Ministerio de la Protección Social para dar por finalizadas las relaciones jurídicas de manera unilateral y sin justa causa; que prestaron las labores en la ciudad de Bogotá en las instalaciones hospitalarias de la Fundación; y que los contratos laborales eran a término indefinido.
Agregaron que se encontraban afiliadas a la Asociación Nacional Sindical de Trabajadores y Servidores Públicos de la Salud, Seguridad Social y Servicios Complementarios de Colombia- ANTHOC-, organización de primer grado y de industria; que la empresa suscribió con el mencionado sindicato una Convención Colectiva de Trabajo que se encontraba vigente; que el 30 de noviembre de 2006, ante el Ministerio de la Protección Social, ANTHOC denunció el texto convencional y el laudo arbitral de 20 de diciembre de 2000 y, de igual manera, el 12 de diciembre de 2006 presentó ante la demandada un pliego de peticiones, notificándole de la designación de los negociadores y de los asesores de la organización; que se radicó copia de dicho pliego ante el ministerio el 18 de diciembre de 2006; que, inmediatamente, la empresa procedió al despido sin justa causa de los trabajadores miembros de ANTHOC, porque se negaron a renunciar a esta organización sindical; que la empleadora se negó a negociar las condiciones de trabajo; que, al momento de la terminación de las relaciones, no se había resuelto el conflicto colectivo; que los despidos fueron motivados en la presentación del pliego de peticiones por ANTHOC; que se encontraban a paz y salvo con esta organización sindical; que la demandada no pagó la indemnización por despido sin justa causa como tampoco los beneficios extralegales, tales como primas o auxilios.
Al dar respuesta a la demanda (fls.123-134 del cuaderno principal), la entidad accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, reconoció como ciertos los relacionados con las vinculaciones laborales de las demandantes junto con el extremo inicial y final, con la aclaración de que G.O.C. inició la prestación de servicios el 17 de febrero de 1988, así como los relativos a los cargos desempeñados por aquéllas, el carácter indefinido de los contratos, el sitio de ejecución de las labores y la no cancelación de la indemnización por despido sin justa causa. En cuanto a lo demás, dijo que no le constaba o que no era cierto. En su defensa propuso las excepciones de mérito que denominó inexistencia del derecho reclamado y cobro de lo no debido, prescripción, pago, firmeza y presunción de legalidad del acto administrativo que aprobó el convenio de condiciones laborales temporales especiales, pleito pendiente, temeridad y mala fe.
El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 21 de agosto de 2009 (fls.425- 432 del cuaderno principal), absolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones elevadas en su contra.
Al conocer del proceso, por apelación interpuesta por las demandantes, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo de 27 de noviembre de 2009 (fls. 5-26 del cuaderno principal), revocó el proferido por el a quo y, en su lugar, condenó a la demandada a reintegrar a las actoras al cargo que venían desempeñando u otro de igual o superior categoría y a pagarles los salarios dejados de percibir desde el día del despido, inclusive, hasta cuando se hiciera efectivo el reintegro. Asimismo, dispuso:
SEGUNDO: En razón a que estamos en el trámite de un proceso ordinario y que las cesantías y las primas de servicio conforme a las modulaciones hechas por la H. Corte Constitucional y las reformas legislativas se causan durante la ejecución del contrato, deberá ordenarse a título de indemnización el pago de las cesantías, intereses sobre las cesantías, primas de servicios, así:
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AMALIA BERMEO CHAVARRO desde el día 30 de marzo de 2007 inclusive y hasta cuando se haga efectivo el reintegro ordenado, teniendo en cuenta como salario promedio para liquidar las mismas, la suma mensual de $968.815.
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ROSA STELLA BALLESTEROS HERNÁNDEZ desde el día 11 de abril de 2007 inclusive y hasta cuando se haga efectivo el reintegro ordenado, teniendo en cuenta como salario promedio para liquidar las mismas, la suma mensual de $954.302.
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GRACIELA OTÁLORA CUERVO desde el día 28 de febrero de 2007 inclusive y hasta cuando se haga efectivo el reintegro ordenado, teniendo en cuenta como salario promedio para liquidar las mismas, la suma mensual de $918.745.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que, tal como se encontraba acreditado dentro del plenario, entre las demandantes y la entidad accionada se habían ejecutado sendas relaciones laborales, así: A.B.C., desde el 20 de junio de 1988 hasta el 30 de junio de 2007, para el cargo de Auxiliar de Farmacia y con una remuneración de $968.815; Rosa Stella Ballesteros, entre el 13 de septiembre de 1994 y el 11 de abril de 2007, en el cargo de Auxiliar de Enfermería con un sueldo de $954.302; y G.O.C., a partir del 17 de febrero de 1988 hasta el 28 de febrero de 2007, en el cargo de Auxiliar de Enfermería, con un salario de $918.745; que la Asociación Nacional Sindical de Trabajadores y Servidores Públicos de la Salud, Seguridad Social Integral y Servicios Complementarios de Colombia- ANTHOC- había denunciado el 30 de noviembre de 2004 la Convención Colectiva de Trabajo vigente y el laudo arbitral de 20 de diciembre de 2000, ante el Ministerio de la Protección Social y, con posterioridad, el 12 de diciembre de 2006, presentó el pliego de peticiones, frente al cual el Gerente General envió comunicación al ente ministerial informando que no procedería a iniciar el trámite del conflicto colectivo, debido al Convenio de Condiciones Laborales Temporales Especiales, suscrito el 18 de noviembre de 2002 con la organización sindical mayoritaria de la entidad; que de conformidad con las documentales de folios 10, 16 y 29, se acreditaba que las señoras A.B.C., Rosa Stella Ballesteros Hernández y G.O. se hallaban afiliadas a ANTHOC, desde el 18 de febrero de 2000, 12 de mayo de 1999 y 12 de marzo de 1994, respectivamente, por lo que para el momento en que la organización denunció la convención y presentó el pliego de peticiones, eran miembros de ésta; y que, además, para la fecha en que les fue comunicado el despido sin justa causa, es decir, el 30 de marzo de 2007, 11 de abril de 2007 y 28 de febrero de 2007, en el mismo orden, ya se había iniciado el trámite del conflicto colectivo.
Adujo que los argumentos de la demandada no eran admisibles, por cuanto un acuerdo suscrito con un sindicato diferente a ANTHOC no podía obligar a éste; que, de esta manera, si la Asociación de Trabajadores Amigos de la Fundación Abood Shaio- ATAS- había pactado con la entidad accionada no adelantar negociaciones colectivas, ni presentar pliegos de peticiones, ello no constituía razón valedera para que ANTHOC- Seccional Bogotá no pudiera presentar un pliego de peticiones con la finalidad de generar un conflicto colectivo; que no resultaba de recibo el presunto sometimiento que ANTHOC debía efectuar a las condiciones fijadas por la Fundación y el sindicato ATAS en el Convenio de Condiciones Laborales Temporales Especiales, por el mero hecho de ser la organización sindical mayoritaria; que la jurisprudencia de esta Corporación admitía la coexistencia de convenciones colectivas de trabajo en una misma...
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