SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 83697 del 01-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876875074

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 83697 del 01-03-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de sentenciaSL1003-2021
Fecha01 Marzo 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente83697
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA

Magistrada ponente


SL1003-2021

Radicación n.° 83697

Acta 006


Bogotá D.C., primero (1º) de marzo de dos mil veintiuno (2021).


Decide la S. el recurso de casación interpuesto por la FUNDACIÓN ABOOD SHAIO contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 3 de mayo de 2018, dentro del proceso que adelantó en su contra el sindicato ASOCIACIÓN NACIONAL SINDICAL DE TRABAJADORES Y SERVIDORES PÚBLICOS DE LA SALUD, SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL Y SERVICIOS COMPLEMENTARIOS DE COLOMBIA ANTHOC.


  1. ANTECEDENTES


La Asociación Nacional Sindical de Trabajadores y Servidores Públicos de la Salud, Seguridad Social Integral y Servicios Complementarios de Colombia (en adelante A. demandó a la Fundación A.S. con la finalidad de que se declarara que el convenio celebrado entre el sindicato Asociación de Trabajadores Amigos de la Shaio (en adelante A. no le era aplicable a sí y a sus afiliados, por desconocer derechos laborales y sindicales, de manera que era ineficaz,


[…] la fórmula de pago de las obligaciones laborales posteriores a la iniciación de la negociación colectiva y reforma del acuerdo de reestructuración en cuanto a las condiciones laborales temporales especiales, fijados e impuestos unilateralmente por la demandada.


[…] la suspensión de las cláusulas convencionales contenidas en las convenciones colectivas de trabajo y laudos arbitrales, suscritas entre la Fundación A.S. y el Sindicato ANTHOC por todo el tiempo que dure el acuerdo de reestructuración, fijado e impuesto unilateralmente por la demandada.


[…] la no denuncia de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la Fundación A.S. y el sindicato ANTHOC, por todo el tiempo que dure la reestructuración fijado e impuesto unilateralmente por la empresa.


Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se condenara a la demandada a:


[…] designar la correspondiente comisión de (sic) negociadora en representación de la empleadora, para dar inicio de (sic) las conversaciones del Pliego de Peticiones presentado por ANTHOC.


[…] fijar fecha de iniciación de las conversaciones tendientes a la suscripción de la Convención Colectiva de Trabajo en el marco de las disposiciones que regulan la materia.


[…] al restablecimiento inmediato de todas y cada una de las cláusulas convencionales, contenidas en la convención colectiva de trabajo suscrita entre la demandada y el sindicato ANTHOC.


[…] al pago de las sumas correspondientes, al FONDO DE AUXILIO Y PRÉSTAMOS contenido en la CLÁUSULA 29 de la convención colectiva de trabajo vigente suscrita entre la demandada y el sindicato ANTHOC, correspondiente a los períodos 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015 y los que se generen hasta la fecha que se ordene su pago.


[…] al pago de las sumas correspondientes, al AUXILIO AL SINDICATO contenido en la CLÁUSULA 42 de la convención colectiva de trabajo vigente suscrita entre la demandada y el sindicato ANTHOC, correspondiente a los períodos 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015 y los que se generen hasta la fecha que se ordene su pago.


Como fundamento de sus pretensiones señaló que tiene presencia en la entidad demandada con sus afiliados «[…] desde hace más de cincuenta años», tiempo en el cual han tenido vigencia numerosas convenciones colectivas y laudos arbitrales, siendo la última de aquellas la suscrita el 19 de diciembre de 1996 y el proferido el 20 de diciembre de 2000, tiempo desde el cual «[…] la demandada ha impedido el derecho a la negociación colectiva».


Afirmó que el 9 de abril de 2000 la pasiva promovió un proceso de reestructuración conforme la Ley 550 de 1999 para lo cual suscribió el acuerdo respectivo el 30 de noviembre de 2000, en el marco de la cual suscribió con A. un «[…] acuerdo de condiciones laborales especiales» el 18 de diciembre de 2002, lo que ha vulnerado los derechos de A., dado que allí la entidad hospitalaria «[…] se abrogó la facultad de suspender las negociaciones colectivas por todo el tiempo que durara el acuerdo de reestructuración y suspendió las cláusulas convencionales», así como que no se denunciarían convenciones colectivas o laudos arbitrales y no se promoverían conflictos colectivos o individuales ni se suscribirían nuevas convenciones.


Indicó que tal acuerdo fue aprobado por la asamblea de acreedores el 18 de diciembre de 2002, frente a lo cual presentó junto con sus afiliados, su no aceptación.


No obstante, la Fundación Shaio elevó al Ministerio del Trabajo y la Seguridad Social de la época «[…] una petición de autorización de su aplicación a todos los trabajadores», la cual fue resuelta mediante la Resolución n.° 044 del 20 de enero de 2003, que «[…] autorizó la ejecución del convenio de condiciones laborales temporales especiales» suscrito entre la clínica demandada y A., sin tener conocimiento de la oposición que A. presentó en el curso de la negociación de la empresa con A., lo que en todo caso no se extendió a la «[…] condonación de deudas por beneficios extralegales».


Manifestó que la demandada se encontraba impedida para celebrar nuevos convenios laborales sin la anuencia de cada uno de los sindicatos presentes en su organización, conforme el Decreto 63 de 2002, vigente al momento de la celebración del convenio con A.; y que lo aplicó y extendió a A. sin que fuera su voluntad, para lo que además, se abrogó «[…] la facultad de condonación de las deudas extralegales causadas al 31 de diciembre de 2002 contenidas en la Convención Colectiva de Trabajo y L.A. vigentes para la fecha, suscritos con ANTHOC».


Continuó afirmando que a partir del 1º de enero de 2003 la Fundación A.S. realizó aumentos de salarios a todos los trabajadores incluidos los afiliados a A. según el IPC nacional y solo concedió a ésta los permisos pactados con A. en el convenio laboral, suspendiendo las demás cláusulas de la Convención Colectiva de Trabajo de forma indeterminada.


Indicó que realizó denuncia del acuerdo extralegal el 31 de diciembre de 2006 y 2009, el 28 de diciembre de 2012 y el 30 de diciembre de 2014 con la respectiva presentación de pliegos de peticiones, sin que se diera inicio al proceso de negociación colectiva, motivo por el cual presentó querella administrativa ante el Ministerio del Trabajo por la negativa a negociar del empleador, lo que finalizó con decisión absolutoria según la Resolución n.° 01649 del 25 de agosto de 2015.


La Fundación A.S. contestó oponiéndose a las pretensiones de la demanda. Aceptó la presencia de la organización sindical A. entre sus trabajadores y la última convención suscrita con ésta, así como el último laudo vigente.


Aclaró que actualmente se encuentra bajo el régimen de la Ley 550 de 1999 en virtud del cual conforme el artículo 42 de tal ley suscribió con el sindicato mayoritario A., un convenio de condiciones laborales temporales especiales el 18 de diciembre de 2002 con vigencia por el tiempo previsto para la reestructuración, esto es, hasta el 30 de noviembre de 2021.


Informó que en tal convenio las partes acordaron lo relacionado con los aumentos futuros, los permisos sindicales, las «afiliaciones a la Ley 50/90», así como el compromiso de no denunciar las convenciones colectivas o laudos arbitrales vigentes, ni la promoción de conflictos económicos individuales o colectivos, además de la suspensión de las demás cláusulas de los instrumentos extralegales vigentes al momento de la suscripción del citado acuerdo.


Informó que éste se sometió a la aprobación del Ministerio de la Protección Social que mediante la Resolución n.° 044 del 20 de enero de 2003 autorizó su ejecución, con la duración del acuerdo de reestructuración, todo lo cual era aplicable a A. dado que fue suscrito con el sindicato mayoritario de la Fundación.


Sobre tal punto precisó que, para el momento de la firma del convenio, la representación sindical estaba regulada por el artículo 357 del Código Sustantivo del Trabajo y, por ende, radicada en el sindicato mayoritario, cumpliendo así los requisitos legales. Además, aclaró que durante la negociación y pacto del convenio laboral hubo participación constante y activa de A..


Formuló en su defensa las excepciones de inexistencia de la obligación, buena fe, temeridad y mala fe del demandante.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá mediante sentencia del 25 de julio de 2017 resolvió:


PRIMERO: DECLARAR INAPLICABLE a la ASOCIACIÓN NACIONAL DE TRABAJADORES Y SERVIDORES PÚBLICOS DE LA SALUD, SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL Y SERVICIOS COMPLEMENTARIOS DE COLOMBIA ANTHOC, la concertación de...

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