Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 19181 de 19 de Noviembre de 2002 - Jurisprudencia - VLEX 552598310

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 19181 de 19 de Noviembre de 2002

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Fecha19 Noviembre 2002
Número de expediente19181
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

MAGISTRADO PONENTE E.L.V.

Referencia: Expediente No. 19181

Acta No.53

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil dos (2002

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por J.M.Q.M. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 2 de abril de 2002, en el juicio promovido por el recurrente contra EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLIN E.S.P..

I. ANTECEDENTES

En lo que interesa al recurso de casación, el promotor de este proceso pretende que la demandada sea condenada al reconocimiento y pago de una pensión de jubilación, en cuantía del “cien por ciento” de las sumas promedio percibidas en el año anterior a la adquisición del derecho. Igualmente que se declare que la compensación efectuada entre la pensión de jubilación reconocida por la empresa y la de vejez del seguro social es ilegal, por tratarse de pensiones compatibles; en consecuencia, se ordene a la entidad demandada que le entregue lo reintegrado por el seguro social por concepto de mesadas causadas, así como las sumas dejadas de pagar a partir de que se llevó a cabo la compensación junto con los intereses moratorios al máximo legal y las costas.

Como fundamento de tales pretensiones, afirmó haber prestado sus servicios a las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLIN por más de 25 años continuos con anterioridad al 23 de diciembre de 1993 cuando entró en vigencia el artículo 146 de la ley 100 de ese año, por lo que adquirió el derecho a pensionarse con los requisitos exigidos en los Acuerdos 82 de 1959 y 20 de 1985 teniendo en cuenta además que cumplió los 60 años de edad el 8 de marzo de 1982.

Cuando completó los requisitos de edad y tiempo de servicios, la entidad demandada en forma unilateral y voluntaria le reconoció una pensión de jubilación con fundamento en el artículo 17 de la Ley 6ª de 1945, equivalente al 75% del salario devengado en el último año de servicios. Sin embargo, como había accedido a la pensión de vejez reconocida por el I.S.S., la convocada a juicio de manera ilegal se declaró parcialmente subrogada en su obligación y procedió a pagarle únicamente la diferencia entre ambas prestaciones.

Por último indicó que las Empresas Públicas de Medellín, luego de haber afiliado al seguro social a sus servidores, en junio 30 de 1987 por decisión de su Junta Directiva, los desafilió en forma masiva y así asumió directamente todas las prestaciones económicas y asistenciales de los trabajadores (Fls. 50 a 65).

La entidad demandada se opuso a todas y cada una de las pretensiones del libelo y sostuvo que el actor tramitó otro proceso ordinario en relación con su pensión de jubilación por lo tanto existe cosa juzgada. Además, aseveró que al pensionado se le han aplicado los Acuerdos Municipales en lo que le ha sido más favorable, a pesar de que la jurisprudencia a definido que dicha normatividad no regula las relaciones jurídicas entre las Empresas Públicas de Medellín y sus servidores. Propuso las excepciones de inaplicabilidad de los acuerdos municipales, pago y cosa juzgada (fls. 70 a 73).

Mediante providencia de 30 de octubre de 2001, el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín absolvió a la demandada y condenó en costas al actor (fls. 176 a 185).

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en sentencia de 2 de abril de 2002, confirmó la decisión de primera instancia.

En lo que incumbe al recurso de casación, el Tribunal sostuvo que la prueba documental obrante en el proceso permitía inferir que por Resolución N° 713 de 22 de mayo de 1973 la entidad demandada le reconoció al actor la pensión de jubilación a partir del 19 de febrero de ese año y que mediante Resolución N° 03518 de 15 noviembre de 1982, el Instituto de Seguros Sociales le otorgó la pensión de vejez a partir del 14 de abril de 1982 y que desde enero de 1983, las Empresas Públicas de Medellín pagan la diferencia entre ambas prestaciones por tratarse de una pensión compartida. Además, que el actor nació el 8 de marzo de 1922 y por tanto cumplió 60 años de edad el 8 de marzo de 1982.

De los hechos anteriores deriva el ad quem que la situación pensional del accionante se definió antes de entrar en vigencia la Ley 11 de 1986, toda vez que había llegado a la edad de 60 años con anterioridad a esa fecha y laborado al servicio de la convocada a juicio por más de 25 años, lo que en principio explicaba la aplicabilidad del Acuerdo 082 de 1959, el cual rigió hasta el 17 de enero de 1986, en virtud del principio constitucional de los derechos adquiridos que dejó a salvo el artículo 146 de la Ley 100 de 1993.

No obstante lo anterior, para el juzgador de segundo grado las pretensiones de la demanda no tienen vocación de prosperidad, dado que los Acuerdos Municipales que en su momento establecieron prestaciones en favor de los trabajadores oficiales del Municipio de Medellín, no son aplicables a las Empresas Públicas de esa ciudad por ser una entidad descentralizada y autónoma, diferente del ente territorial; y para reforzar su aserto el Tribunal se apoya en jurisprudencia de esta Corporación.

III. EL RECURSO DE CASACION

Inconforme con la anterior decisión, el demandante en casación pretende que la Corte CASE TOTALMENTE la sentencia objeto del recurso para que, al proferir la que ha de sustituir la anulada, y PREVIA REVOCATORIA DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA, profiera una decisión en la cual SE ACOJAN LAS SUPLICAS DE LA DEMANDA, condenando a la Entidad demandada en las costas del proceso.”

Para tal efecto formuló tres cargos, así:

“PRIMER CARGO:

“Con fundamento en la causal primera de casación contemplada por el artículo 86 del C. de Procedimiento Laboral, modificado por el art. 60 del Decreto 528 de 1.964, acuso la sentencia que aquí hago objeto del recurso de casación de ser directamente violatoria, POR INFRACCION DIRECTA, de las normas de derecho sustancial contenidas en EL ARTÍCULO 146 DE LA LEY 100 DE 1.993, del artículo Y de la Ley 71 de 1.988, de los artículos 11, 14, 141, 142, 143 Y 150 de la Ley 100 de 1.993, del artículo 4º del Decreto Reglamentario 1160 de 1.989, y DE LOS ARTÍCULO 53, 115, 123, 228, 311, 312 y 313 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA, de los artículos 4°, 177 y 187 del C. de Procedimiento Civil, aplicables al procedimiento laboral por remisión expresa que a éste nos hace el artículo 145 del C. de Procedimiento del Trabajo, de LOS ARTS 38, 39, 41, 68, 85, 87, EL NUMERAL 4° DEL ART 93, Y 104 DE LA LEY 489 DE 1.998, y del art. 91 y 190 de la Ley 136 de 1.994, al dejar de darles aplicación al caso sometido a su estudio siendo regulados por tales normas, así como es violatoria, por APLICACIÓN INDEBIDA, de los artículos 41, 42 y 43 de la Ley 11 de 1.986, de los arts 637 y 641 del Código Civil y 98 del Código de Comercio, violación en la que incurre al regular mediante su normatividad una situación que es totalmente extraña a sus mandatos…”.

En una extensa demostración del cargo, sostiene que el actor cumplió los requisitos de edad y tiempo de servicios para su pensión con anterioridad a la Ley 11 de 1986.

Que con fundamento en el artículo 6° del Acuerdo 082 de 1959, aplicable al caso por haber laborado el actor al servicio del Municipio de Medellín, en la demanda se impetró el reconocimiento de una pensión extralegal de jubilación en cuantía del cien por ciento de las sumas devengadas en el último año de servicios.

El Tribunal aceptando que el demandante había cumplido los requisitos exigidos por el Acuerdo 082 de 1959...

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