Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 34094 de 22 de Octubre de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 552599130

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 34094 de 22 de Octubre de 2008

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca
Fecha22 Octubre 2008
Número de expediente34094
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
SALA DE CASACIÓN LABORAL

SALA DE CASACIÓN LABORAL

DR. L.J.O. LOPEZ

Magistrado Ponente

Radicación N° 34094

Acta N° 66

Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil ocho (2008).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida en descongestión por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, calendada 9 de noviembre de 2006, en el proceso adelantado por MARLIO ARTEAGA VASQUEZ contra BAVARIA S.A..

I. ANTECEDENTES

El accionante en mención demandó en proceso laboral a la sociedad BAVARIA S.A., procurando se le declarara la nulidad del acta de conciliación No. 144 del 10 de mayo de 2001 celebrada ante el Inspector del Trabajo de la Regional Huila, y que el contrato de trabajo que ató a las partes finalizó en forma unilateral por parte del empleador y sin mediar justa causa, lo cual obedeció a la reducción de personal que adelantó la empresa conforme a la cláusula 14 de la Convención Colectiva de Trabajo, y como consecuencia de ello, se le condenara a su favor al reconocimiento y pago de 95 días de salario básico por cada año de servicio y proporcional por fracción de año, a la indemnización legal por terminación unilateral del contrato de trabajo consagrada en el artículo 64 del C.S.d.T., a la pensión prevista en la cláusula 52° de la convención colectiva a partir del 10 de mayo de 2001, por tener 20 años de servicio y 50 años de edad, que los cumplió el 28 de febrero de 1996, a la cesantía en los términos de la cláusula 48 convencional y artículo 17 del Decreto 2351 de 1965, indemnización moratoria, reliquidación de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones en la forma consagrada en el estatuto convencional, e indexación o corrección monetaria.

Subsidiariamente pretende la ineficacia de la terminación del contrato de trabajo por incumplimiento de lo pactado en la convención colectiva de trabajo, y consecuencialmente la reinstalación en el empleo a un cargo de igual o superior categoría, con el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir, y los aportes a la seguridad social por el tiempo cesante, los perjuicios derivados del daño moral, lo que resulte ultra o extrapetita y las costas.

Como sustento de las anteriores peticiones argumentó, en resumen, que laboró para la sociedad demandada, mediante un contrato de trabajo a término indefinido, que tuvo vigencia del 12 de febrero de 1973 al 1° de mayo de 2001, en forma continua e ininterrumpida; que el último cargo desempeñado fue el de maquinista de planta grupo 4B de mantenimiento en la cervecería de Neiva, devengando un salario diario de $34.113,36; que estuvo afiliado a la organización sindical Sinaltrabavaria - Seccional Neiva y era beneficiario de la convención colectiva de trabajo; que culminada una huelga de 72 días, la empresa inició una reestructuración empresarial que conllevaba el cierre de varias plantas o líneas de producción, entre ellas la de la ciudad de Neiva, y a raíz de esto desde el 2 de marzo de 2001 ejerció una retaliación contra los trabajadores sindicalizados; que se les presionó y amenazó de terminarles unilateralmente los contratos de trabajo, y en efecto a varios empleados les fue cancelado el vínculo contractual sin existir ninguna justificación; que se presentaron acciones tendientes a que éstos trabajadores renunciaran al sindicato o se acogieran a un plan de retiró que se diseñó, dejándolos sin alternativa; que el 10 de mayo de 2001 lo citaron a la Regional del Trabajo del Huila y ante un I. se le impuso el texto de una conciliación que se vio obligado a firmar y se le entregó un cheque como bonificación; que ese Despacho jamás se constituyó en audiencia, ni le otorgó el uso de la palabra a las partes a fin de que alegaran sus derechos, como tampoco se permitió la participación de la organización sindical, sino que la diligencia se limitó a la firma del acta que adolece de membrete o sello del entonces Ministerio de Trabajo; que se le hizo caer en error sobre lo que se estaba conciliando, y el empleador actuó con dolo y ejerció la fuerza, viciando de esta manera su consentimiento e hizo que renunciara a derechos ciertos e indiscutibles, todo lo cual genera la nulidad del acto conciliatorio; que se le liquidaron sus prestaciones sociales sin considerar el incremento salarial de índole convencional para el año 2001, donde su salario le quedaba en la suma diaria de $39.917,oo, y no se incluyó la cancelación equivalente al valor de 95 días de salario básico por cada año de servicio, que se deriva de la reducción de personal adelantada sin obtener autorización del Ministerio de Trabajo, según lo dispuesto en la cláusula 14 de la C.C.T., pago que resulta compatible con la indemnización legal de que trata el artículo 64 del C.S.d.T.; que al ser despedido sin justa causa después de 20 años de servicios y por tener más de 50 años de edad, que los cumplió el 28 de febrero de 1996, por haber nacido el mismo día y mes del año 1946, también le asiste el derecho a la pensión prevista en la cláusula 52° convencional; que dicha ruptura del nexo laboral, igualmente es ineficaz por producirse en contra de lo señalado en la cláusula 13 de la C.C.T., que reguló lo referente a la estabilidad de los trabajadores, precepto que no autoriza a la empresa para efectuar despidos con el pago exclusivo de la indemnización legal; que la finalización del vínculo en las circunstancias anotadas le causó un daño moral y afectó tanto su tranquilidad como su salud.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA

La sociedad convocada al proceso al dar contestación a la demanda, se opuso a la prosperidad de las declaraciones y condenas tanto principales como subsidiarias; y respecto a los hechos admitió la relación laboral para con el demandante, la clase de contrato, la fecha de iniciación de labores, el último salario diario devengado, la suscripción del acta de conciliación, la existencia de la convención colectiva de trabajo, y frente a los demás supuestos fácticos adujo que unos no le constaban y que otros no eran ciertos. Formuló como excepción previa la de cosa juzgada, que se dispuso debía resolverse en la sentencia que pusiera fin a la instancia, y formuló como de fondo ésta misma y las que denominó prescripción, pago total, inexistencia de las obligaciones reclamadas, buena fe patronal y compensación.

Alegó en su defensa, en síntesis, que la empresa siempre ha cumplido con lo pactado en la convención colectiva de trabajo; que el vínculo laboral del accionante finalizó por renuncia voluntaria y expresa de éste, quien ratificó esa determinación en la conciliación que las partes celebraron legalmente el 10 de mayo de 2001, ante el Inspector 3° de trabajo de la Regional Huila; que los comparecientes en esa oportunidad, manifestaron su ánimo de llegar a un acuerdo conciliatorio, y en audiencia pública dejaron constancia del mutuo consentimiento de lo pactado, del pago de la liquidación final de prestaciones sociales, al igual que del reconocimiento de una pensión temporal y voluntaria desde el 1° de mayo de 2001 hasta el 28 de febrero de 2006, fecha última en que el trabajador cumple la edad requerida para acceder a la pensión de vejez a cargo del ISS; que en esa diligencia el actor declaró a paz y salvo al empleador por todo concepto laboral y el acta fue aprobada por el funcionario conciliador con efectos de cosa juzgada; que a todos los trabajadores se les enteró del plan de retiro ofrecido por la compañía, quienes en forma libre, autónoma y espontánea decidían si se acogían o no al mismo, para luego poder firmar el acta de conciliación como ocurrió con el demandante; y que dicho acuerdo conciliatorio cumple con los requisitos legales para su celebración y especialmente los del artículo 1502 del Código Civil, gozando por tanto de plena validez.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Conoció en primera instancia el Juez Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., quien en sentencia del 24 de abril de 2006, declaró probada la excepción de cosa juzgada y absolvió a la sociedad demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra, e impuso las costas al demandante.

IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Inconforme con la anterior determinación apeló el actor, y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que conoció del proceso en Descongestión, mediante sentencia que data del 9 de noviembre de 2006, modificó el numeral primero del fallo del a quo en cuanto declaró probada la excepción de cosa juzgada, para efectos de sólo absolver a la entidad demandada, en virtud de que las pretensiones se fundamentaron en la nulidad del acta de conciliación que no prosperó, confirmó en lo demás y condenó en costas de la alzada al impugnante.

El...

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