Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 34023 de 4 de Diciembre de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 552599262

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 34023 de 4 de Diciembre de 2012

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Fecha04 Diciembre 2012
Número de expediente34023
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrada Ponente
ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN

R.icación No. 34023 Acta No.43

Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil doce (2012).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por A.M.U., contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 16 de mayo de 2007, dentro del proceso ordinario laboral que el recurrente le promovió a la NACIÓN MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL.

ANTECEDENTES

A.M.U. demandó a la NACIÓN MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL para que se condenara al pago de una pensión proporcional de jubilación por despido injusto, a partir del 26 de noviembre de 1994, en cuantía del 52%, debidamente indexada, los intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indemnización por despido injusto y la moratoria del artículo 1º del Decreto 797 de 1949, lo ultra y extra petita y las costas procesales; subsidiariamente la pensión convencional contenida en el parágrafo 5º de la cláusula 113 del acuerdo convencional, a partir del 9 de agosto de 1991 y “como segunda forma subsidiaria” la prestación por vejez del numeral 4º de esa misma disposición o la indemnización sustitutiva del artículo 37 de la Ley 100 de 1993, más los intereses por mora, a partir del 26 de noviembre de 1999, y las restantes peticiones a las que aludió como principales.

Relató que trabajó para la Empresa Puertos de Colombia “TERMINAL MARÍTIMO Y FLUVIAL DE CARTAGENA”, desde el 18 de septiembre de 1961 hasta el 17 de septiembre de 1974, cuando fue despedido sin justa causa dado que se le adelantó una investigación administrativa que concluyó con la violación del ordinal 5º del artículo 7º del Decreto 2351 de 1965, sin que se le hubiera garantizado el debido proceso en los términos del precepto 2º de la convención colectiva de trabajo; que el último cargo que ocupó fue el de Electricista, con un salario promedio mensual de $6.717,68; el 17 de julio de 1996 elevó petición a FONCOLPUERTOS para que le reconociera la pensión, por así habilitarlo el acuerdo convencional en su artículo 127, aplicable por extensión, con lo cual agotó la vía gubernativa (fls. 2 a 7).

En la contestación a la demanda, el ente accionado aceptó la vinculación del actor por el término indicado, el último cargo, el salario que devengó y la negativa de acceder al pago de la pensión; advirtió que el despido fue justo y, aclaró que tuvo pleno conocimiento del trámite administrativo que se le adelantó, siendo inviable alegar la comisión de una irregularidad luego de haber transcurrido más de 30 años; de los demás dijo no ser ciertos o no constarle por tratarse de apreciaciones personales; se opuso a las pretensiones, y como excepciones planteó las de prescripción, inexistencia del derecho “por cuanto las pretensiones subsidiarias a y b se fundamentan en la aplicación de una convención colectiva que no se encuentra vigente” (fls. 22 a 29).

El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, por decisión de 14 de julio de 2006, condenó a la demandada al reconocimiento y pago indexado de la pensión restringida de jubilación, a partir del 26 de noviembre de 1999, en cuantía no inferior al salario mínimo vigente, absolvió de las restantes pretensiones y la gravó con costas (fls. 295 a 301).

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Al conocer del grado jurisdiccional de consulta, la S. Laboral del Tribunal Superior de Bogotá revocó la providencia de primer grado y, en su lugar, absolvió de todo lo pedido, sin imponer las costas.

Advirtió que “quien alegue en juicio laboral haber sido objeto de una terminación unilateral del contrato de trabajo sin motivo que lo justifique, tiene el deber de acreditar probatoriamente el hecho del despido y la contraparte debe probar que el mismo obedeció a una causa legal”, seguidamente estimó que el demandante no honró su obligación dado que los documentos de folios 14 y 46 eran ilegibles y no podía por tanto establecerse su contenido.

Que esa falencia probatoria respecto del despido le impedía establecer si había o no lugar a la peticiones principales, y al incursionar en el estudio de las subsidiarias, razonó en el sentido de que ninguna estaba fundamentada “tácticamente en los hechos de la demanda a fin de que tanto el demandado como el Juez puedan conocer los hechos que se invocan como soporte de esas pretensiones, el primero a efectos de ejercer su derecho de réplica y de defensa y el segundo a fin de que conozca el marco fáctico sobre el cual hacer su pronunciamiento. Ahora para que el Juez pueda pronunciarse sobre hechos no expuestos en el libelo introductorio o en su contestación, ellos deben haber sido objeto de discusión y controversia durante el desarrollo del juicio”.

Concluyó con que “se pide una indemnización sustitutiva, derecho este que no cobija al actor, en razón de que cuando se desvinculó no regía la Ley 100 de 1993, estatuto legal que fue el que consagró esta prestación”.

EL RECURSO DE CASACIÓN

Concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, propone el recurrente que se case totalmente la sentencia acusada, y que, convertida, en sede de instancia, confirme la de primer grado “en cuanto CONDENÓ a la demandada al reconocimiento y pago de la pensión proporcional de jubilación y la modifique en el sentido de que dicha pensión es convencional y que por tanto se debe a partir del día 26 de noviembre de 1994”, con los intereses de mora y la indexación; como petición primera subsidiaria pidió mantener la del a quo, y como segunda subsidiaria que se condene al pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, en ambas con el pago de los intereses por mora de Ley 100 de 1993.

Con fundamento en la causal primera de casación laboral, formuló un cargo que fue replicado.

CARGO ÚNICO

Lo formuló así: acuso la sentencia de fecha 16 de mayo de 2007 emitida por el Tribunal Superior de Bogotá – S. Laboral – en cuanto hace relación a la pretensión principal (…) por vía indirecta por falta de apreciación de los documentos que militan a folios 14, 16, 44, 45 y 47 donde se aprecia que el trabajador fue despedido y de igual forma no se apreciaron los documentos que militan a folios 22 a 29 referidos a la demanda de los hechos segundo, cuarto, octavo, noveno y décimo, de los cuales se aprecia con meridiana claridad de la aceptación y confesión de la demandada en cuanto a que efectivamente despidió al trabajador el 17 de septiembre de 1974, hecho que se ratifica si se aprecia igualmente en la contestación de la demanda la exposición que hace la demandada para oponerse a las pretensiones, donde con luz del sol se observa que admite haber despedido al actor en 1974, y de esa afirmación funda su excepción de prescripción de la acción laboral, pruebas que si el H. Tribunal hubiera apreciado y valorado, seguramente aceptaría que el trabajador A.M.U. si fue despedido por su patrono.

“(…)

“Se violaron además los artículos 1, 9, 10, 13, 14, 15, 18, 19, 20, 21, 55, 56, 59 num. 9, 61, 64 (…) 267 del Código Sustantivo del Trabajo; art. 8 Ley 171 de 1961, los arts. 1, 2, 4, 13, 25, 29, 46, 48 adicionado por el acto legislativo 01 de 2005, art. 1, 53, 54, 58, 83, 228, 230 de la Constitución Política de Colombia; art., 4, 5, 8 de la Ley 153 de 1887, los convenios internacionales 87 de 1948 (ley 26 de 1976), el convenio 98 de 1949 (ley 27 de 1976), convenio 151/78 aprobado ley 411 de 1997; los arts. , 46, 49 del Decreto 2127 de 1945, arts., 18, 34 el art. 49 de la Ley 6ª de 1945”.

En el acápite que denominó demostración del primer cargo” hizo referencia a que el error manifiesto de hecho en que incurrió el sentenciador fue el de “no dar por demostrado, estándolo que el Sr. A.M.U. fue despedido por su patrono el día 17 de septiembre de 1974” pese a que en la contestación de la demanda (fls. 22 a 29) ese hecho fue confesado; que “no existe prueba dentro del plenario que se haya justificado por la demandada el despido de que fue víctima el trabajador” , pese a que la empresa tiene el original de la carta de despido microfilmado y que se evidencia del documento que está a folio 13 y 46 del expediente.

Criticó que el Tribunal, siendo un punto incontrovertido el del despido, hubiese concluido que no se demostró, cuando lo debatido fue si existió justa causa o no; que también desconoció la respuesta que le fue otorgada por el Coordinador del Área...

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